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Artículo �nico el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

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Artículo único. Modificación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

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1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 24. Afectación de los ingresos

1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:

a) El 25% de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.

b) El 75% restante de la recaudación se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta Ley, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:

-A cada municipio debe destinarse el 50% de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su respectivo territorio.

-Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20% de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en la comarca de la Vall d Aran.

-El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente de la Generalidad competente en materia de turismo.

2. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por lo tanto, no quedan afectados a las finalidades que se determinan.

3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat. Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo."

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Tipo de establecimiento

Tarifa (en euros) Tarifa especial (en euros)

 

Barcelona ciudad

Resto de Cataluña

 

1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente

7,00

6,00

10,00

2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente

3,40

2,40

7,00

3. Vivienda de uso turístico

4,50

2,00

-

4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos

2,00

1,20

5,00

5. Embarcación de crucero

Más de 12 horas

4,00

4,00

 

12 horas o menos

6,00

6,00

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a los que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos.

b) La aprobación del recargo tiene que ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona."

5. Se añade un artículo 34 ter a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con el texto siguiente:

"Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña

1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25% a las políticas de vivienda.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.

2. En los términos, los plazos y las condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalitat de Catalunya les tiene que transferir las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y la recaudación del recargo."

6. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 35. Facturación

1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.

2. En el caso de establecimientos situados en municipios que dispongan de recargo aprobado, la cuota se debe determinar por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el artículo 34 bis y 34 ter.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, entre otros, y en los términos que se establecen en el artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar la sostenibilidad."

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"3. El departamento competente en materia de economía distribuirá las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y de los entes locales que participen de los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24.1."

9. Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo

1. Los recursos de los Fondos para el Fomento del Turismo se tienen que destinar a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los objetivos siguientes.

a) La protección, la preservación, la recuperación y la mejora de los recursos turísticos.

b) El fomento, la creación y la mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalizació, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal del turismo.

c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.

d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

e) El desarrollo de infraestructuras, proyectos tecnológicos y de análisis de datos e inteligencia turística o servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.

En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones tienen que ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y tienen que configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.

2. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales se tienen que destinar a políticas en los ámbitos de la vivienda, de promoción económica, de fomento de la industria y de mejora de la competitividad, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que hace referencia el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que sean determinados por reglamento.

3. La asignación a la que hace referencia el apartado 2, y también la distribución del resto de recursos del Fondo, se tiene que efectuar en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

4. El destino a la financiación de las actuaciones, proyectos y servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo Generalitat de Catalunya se acredita de manera suficiente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General."

(NOTA: Con efectos desde 27 de marzo de 2025, lo que se dispone en los apdos. 2 y 4 será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie a partir del 17 de octubre de 2025. Asimismo, lo dispuesto en el apdo. 5 será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del presente Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo)