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Artículo �nico medidas fiscales 2025 de apoyo al medio rural

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Artículo único. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

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Uno. Se dota de contenido al apartado 8 del artículo 32, redactado en los siguientes términos:

8. Deducción para fomentar la fijación de población ocupada en el medio rural.

Todos los contribuyentes con residencia habitual en algún municipio de La Rioja que inicien una actividad agraria como trabajadores por cuenta propia podrán aplicarse una deducción de 1.000 euros en la declaración correspondiente al ejercicio de inicio siempre y cuando se mantengan los requisitos de residencia y actividad durante los doce meses siguientes al alta.

Esta deducción será extensible a las declaraciones del primer y del segundo ejercicio siguientes al año en el que se produzca el alta, siempre y cuando se mantengan los requisitos de actividad y residencia durante los 24 o 36 meses siguientes a la fecha de alta, respectivamente.

En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de 1.000 euros de deducción podrá aplicarse por cada uno de los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en este artículo para su disfrute.

A efectos de la presente deducción, se entenderá por inicio de actividad la fecha de alta en el régimen especial de la Seguridad Social y no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital. Tampoco podrán beneficiarse quienes, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado como trabajador por cuenta propia en una actividad agraria.

En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse la totalidad de la deducción en el periodo en que se genere el derecho a su aplicación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total. A estos efectos, la presente deducción se aplicará en último lugar respecto al resto de deducciones sobre la cuota íntegra autonómica vigentes.

Dos. Se crea el apartado 19 en el artículo 32, redactado en los siguientes términos:

19. Deducción de cuotas satisfechas a organizaciones profesionales agrarias.

Las cantidades abonadas a una organización profesional agraria, constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, en concepto de cuotas, ya sean de inscripción, periódicas o extraordinarias, podrán ser deducidas de la cuota íntegra autonómica del impuesto con el límite de 100 euros anuales.

En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de 100 euros de deducción podrá aplicarse por cada uno de los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en este artículo para su disfrute.

Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante certificación, emitida por la organización profesional agraria, de las cuotas satisfechas anualmente.

Tres. Se modifica el título del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. Reducciones propiasde la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias, fincas rústicas y vivienda habitual.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Reducción por adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria o de una finca rústica, le será aplicable la reducción del 99% del citado valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El causante ha de tener en la fecha del fallecimiento la condición de agricultor profesional o ser arrendador de los bienes sujetos al impuesto, conforme a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, o haber cedido su uso por cualquier título válido en derecho.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la finca rústica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el ejercicio de devengo o en el siguiente.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

Cinco. Se modifica el título del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. Reduccionespropias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias, fincas rústicas y en las donaciones objeto de micromecenazgo.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Reducción por adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas. En el caso de transmisión de una explotación agraria o de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la finca rústica durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el ejercicio de devengo o en el siguiente.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del donante.

Siete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Tipo impositivo superreducido aplicable a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

1. Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán al tipo superreducido del 2%, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2. Las transmisiones onerosas de una finca rústica en favor de un titular de una explotación agraria prioritaria a las que sea de aplicación la reducción del artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tributarán al tipo superreducido del 2%, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

3. Las transmisiones onerosas de una finca rústica tributarán al tipo superreducido del 2% siempre que el transmitente y el adquiriente tengan la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble haya estado afecto a una actividad agraria, al menos, los cinco años anteriores y posteriores al devengo del impuesto salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.

4. Las transmisiones onerosas de fincas rústicas colindantes tributarán al tipo superreducido del 2% siempre que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble quede afecto a una actividad agraria, al menos, durante los cinco años posteriores salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.

5. La aplicación de este tipo impositivo superreducido requiere la inscripción de las fincas en el registro de explotaciones agrarias y que el documento acreditativo de la transmisión mencione expresamente la aplicación de este tipo impositivo.

Ocho. Se crea el artículo 47 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 47 bis. Bonificaciónen la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los contratos amparados por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional con domicilio fiscal en La Rioja y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.

Nueve. Se crea el artículo 53 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 53 bis. Deducciónaplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas rústicas.

1. A las agregaciones y agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una deducción del 100% en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos, se entenderá por fincas rústicas las definidas como tales según la normativa regulatoria del catastro inmobiliario.

En caso de que sobre la finca rústica exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

2. La deducción regulada en el apartado 1 de este artículo será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 de este artículo. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.

Diez. Se crea una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:

Disposiciónadicional séptima. Interpretación de las medidas fiscales de apoyo al medio rural.

Las disposiciones previstas en los artículos 32, apartados 8 y 19, 33 bis, 35.3, 39.3, 47, 47 bis y 53 bis, en ausencia de referencias específicas, deben entenderse en los términos definidos en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical; la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, y el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.