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Artículo �nico se modifica la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

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Artículo único. Modificación de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la Ley que pasa a denominarse "Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi y del arrendamiento de vehículos con conductor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros, realizados en vehículos de turismo por medio de taxi y del arrendamiento de vehículos con conductor, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."

Tres. Se añade un nuevo título, el título V bis, que incluirá el artículo 30 bis con la siguiente redacción:

"TÍTULO V bis

ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR

Artículo 30 bis. Títuloshabilitantes y prestación del servicio.

1. La prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor únicamente podrá realizarse por aquellas personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la correspondiente autorización administrativa que les habilite para ello otorgada por la consejería competente en materia de transportes en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado, que habilitarán para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros.

2. Para la realización de servicios de carácter urbano será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante otorgada por el municipio en el que esté residenciado el vehículo.

3. Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, y el artículo 150 del Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, los Ayuntamientos podrán limitar el número máximo de licencias de arrendamiento de vehículos con conductor de cada municipio en función de las determinaciones que éstos establezcan en el ámbito urbano en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano, protección del medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica, y especialmente en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación atmosférica y la garantía de la seguridad vial.

4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa. No obstante, por razones de interés general para evitar precios abusivos para los usuarios, en situaciones especiales de alta demanda, el precio final del trayecto en ningún caso podrá duplicar el precio ordinario ofrecido para ese mismo trayecto por el operador de transporte o empresa intermediaria al usuario del servicio. En cualquier caso, las empresas o plataformas de VTC, con arreglo a lo establecido al artículo 182 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, deberán informar de manera clara a los usuarios de los precios que apliquen."

Cuatro. Se modifica el artículo 41 que queda redactado del siguiente modo:

"El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta ley, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transportes se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El plazo máximo en que deba notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año contando desde la incoación de dicho procedimiento, sin que en ningún caso pueda entenderse iniciado el procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo, y en la normativa sobre recaudación de tributos.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado y la autorización administrativa, tanto a la transmisión de licencias como a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida, de forma voluntaria, hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 30%. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a presentar alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa."