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Articulo �nico Modificación del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas

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Artículo único. Modificación del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

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El Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Juntas a las que se refiere el párrafo anterior serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.

Los anteriores dictámenes se remitirán al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, según las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.»

Dos. La disposición final primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.»

Tres. Se añade al final de la introducción del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el siguiente texto:

«Se podrán aplicar coeficientes distintos a los que figuran en los cuadros siguientes, en función de las circunstancias del peritado, acompañadas de un informe justificativo.

En los casos de cambios morfológicos o anatómicos de cualquier naturaleza, se valorará la repercusión funcional que pudiera interferir con el servicio o ser perjudicial para la salud somática y psíquica de las personas.

Ante la asignación de un coeficiente 5, el dictamen médico pericial debe proponer, con la justificación oportuna y explicitando de forma clara las limitaciones de cada caso, una de las cuatro opciones siguientes:

a) No puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.

b) Sólo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil.

c) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio.

d) No puede desempeñar ninguna profesión u oficio, ni las actividades de la vida diaria.»

Cuatro. El párrafo a) del apartado 21 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«a) En evolución o en tratamiento 3-5 F.»

Cinco. El apartado 27 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«APARTADO 27: GÓNADAS

Trastornos o lesiones con repercusión funcional o psíquica que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»

Seis. El párrafo e) del apartado 131 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«e) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»

Siete. El párrafo a) del apartado 132 del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, queda redactado del siguiente modo:

«a) Malformaciones o cambios morfológicos de los genitales externos con repercusión funcional o psíquica, que incida en el servicio o que se puedan agravar por éste 3-5 F.»