Cláusula 9 se publica el Acuerdo de 18 de junio de 2025, de la Mesa General de Negociación de la AGE, sobre ordenación de la negociación colectiva y asignación de recursos sindicales para la negociación en la Administración General del Estado
Cláusula IX. Centros de trabajo
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1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, se entenderá por centro de trabajo en el ámbito de aplicación de este acuerdo:
a. Cada uno de los Departamentos Ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b. Cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c. Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, las Agencias estatales, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos las funcionarias y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d. Cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e. En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos.
f. El conjunto de los Servicios Públicos de Salud en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla y cada uno de los Hospitales de la Defensa.
g. El conjunto de los Centros públicos de enseñanza no universitaria de Ceuta y Melilla.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la LOLS, en los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el número anterior, que ocupen a más de 250 empleadas y empleados públicos, las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario, laboral y estatutario de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por las trabajadoras y trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales con presencia en los comités de empresa o en las juntas de personal, estarán representadas por delegadas y delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados y afiliadas en el centro de trabajo.
Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a una delegada o delegado sindical, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la siguiente escala:
| Empleadas y empleados públicos | N.º delegados/as sindicales |
| De 250 a 750. | 1 |
| De 751 a 1.500. | 2 |
| De 1.501 a 3.500. | 3 |
| De 3.501 a 5.000. | 4 |
| A partir de 5.001. | 5 |
Las garantías reconocidas a las delegadas y delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los apartados anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS.
3. Inscripción de secciones sindicales y delegadas y delegados sindicales.
a. Las organizaciones sindicales deberán comunicar al órgano competente en materia de recursos humanos de los Departamentos Ministeriales, Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno el acto de constitución de las secciones sindicales correspondientes a los centros de trabajo descritos en el apartado anterior y la designación de sus delegadas y delegados sindicales en función de la escala establecida en ese mismo apartado.
b. Recibida dicha comunicación, se procederá a realizar por el órgano competente la inscripción/anotación en el Registro de órganos de representación la creación, modificación y supresión de secciones sindicales, así como el número e identidad de las correspondientes delegadas y delegados sindicales, en el plazo máximo de 10 días hábiles, a fin de que dichos actos surtan efectos ante la Administración y las delegadas y delegados sindicales puedan disfrutar, en la medida en que legalmente proceda, de los derechos y garantías que las leyes les reconocen y en el presente acuerdo se concretan, no originándose créditos horarios de carácter sindical al margen de los mecanismos previstos en este acuerdo.
