Da 1 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
D.A. 1ª. Personal voluntario de entidades benéficas
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1. El personal voluntario que desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como mínimo, la formación exigida en el apartado 1 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
2. Cruz Roja Española y las demás entidades benéficas a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, acreditar la condición de voluntarios/as de quien desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y demás legislación de desarrollo que resulte de aplicación.
