Da 1 Contabilidad de los productos objeto Impuestos Especiales de Fabricación
D.A. 1ª. Suministro de asientos contables por elaboradores de vino y bebidas fermentadas.
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1. Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas efectuadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado o realizado.
b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.
2. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.
3. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para realizar el suministro de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino cuyo volumen de producción anual no supere los 100.000 litros en el año natural computando la de todos los establecimientos de los que sean titulares finalizará:
a) el último día hábil del mes de diciembre, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre inmediatamente anteriores
b) el último día hábil del mes de agosto, en relación con los procesos, movimientos y operaciones realizados en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.
- Artículo modificado (D.A. 1ª (apdo. 1)) por Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
(BOE de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025
