Da 1 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
D.A. 1ª. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de Industria, Energía y Minas
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1. Personal que realiza funciones de inspección y control
Las previsiones contenidas en esta disposición son de aplicación al personal funcionario que realiza funciones de inspección y control, lo que se pone de relieve a efectos de mayor claridad y seguridad jurídica. En cuanto a la actuación de los Organismos de control, deberá estarse a lo dispuesto al respecto tanto en la Ley de Industria como en el resto de normativa sectorial aplicable.
1.1. El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de industria, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control de las instalaciones industriales, máquinas y productos regulados por la Ley de Industria, así como sujetos a la normativa de seguridad industrial europea y estatal, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de energía, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las infraestructuras energéticas y sus equipos, de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones, obligaciones y actuaciones de sus titulares, la continuidad del suministro y la calidad del servicio de los suministros energéticos y de las obligaciones y actuaciones de los operadores y sujetos que actúen en el sector eléctrico, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para para el cumplimiento de la normativa de minas es el personal funcionario, adscrito orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia, que desarrolla las funciones relativas a la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, cuya competencia recaiga en la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Estas funciones incluyen la ordenación técnica y ambiental de los trabajos, así como la inspección en seguridad minera y la promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales. Asimismo, y en el marco normativo de actuación en la Comunitat Valenciana, también desarrolla las funciones de inspección en materia de pirotecnia.
1.2. Al personal que realiza las funciones de inspección y control, se le reconoce la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de su función inspectora, y tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Asimismo, gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras, mediante la acreditación oficial de personal inspector.
1.3. La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana y otros departamentos autonómicos, entre ellos la policía de los municipios y del resto de entidades locales, y de aquellas administraciones que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
1.4. El personal que realiza las funciones de inspección y control tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios establecidos en la normativa estatal y autonómica en materia de función pública (artículos 52 y 53 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, TREBEP; y, artículos 2.3 y 97.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana).
2. Funciones de inspección y control
El personal, en el ejercicio de las funciones de inspección y control, está autorizado a:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones industriales, energéticas o mineras o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad industrial, energética o minera y a permanecer allí, debiendo comunicar su presencia a la persona titular de la empresa o a sus representantes.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones normativas, así como obtener copias y extractos.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia de la persona titular de la empresa o del establecimiento o de persona que lo represente, sin perjuicio, que, por razones de urgencia, peligrosidad u otra circunstancia debidamente motivada, no pueda estar presente la persona titular o su representación, comunicándole con posterioridad de las actuaciones realizadas.
d) Realizar las entrevistas al personal que desarrolle sus funciones en las instalaciones inspeccionadas.
e) Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.
f) Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.
g) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesario, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.
h) Proponer el cese provisional de la actividad, trabajos o tareas que no cumplan con la normativa de industria, energía o minas y sean un peligro muy grave para las personas o para el medio ambiente, en los términos establecidos por la legislación vigente.
i) En materia minera, proponer la suspensión provisional de los trabajos en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados.
j) En materia de inspección laboral en minería, ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
k) Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.
l) Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.
m) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
3. Actas de Inspección
3.1. Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que poseen el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfrutan de valor probatorio, respecto a los hechos que se reflejen en ellas y que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal que realiza las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.
3.2. En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
a) La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.
b) Los hechos que se hayan constatado por la persona funcionaria en labores inspectoras.
c) Las manifestaciones de las personas interesadas.
d) Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.
e) Las medidas adoptadas.
f) La firma de la persona funcionaria actuante.
3.3. Si el personal que realiza las funciones de inspección y control apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, deberá hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso, aunque ello no presupone ni vincula a los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador ni a los órganos competentes para resolución de los citados procedimientos.
3.4. A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.
3.5. Del acta se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada por la persona titular o la representante de la persona titular o explotadora legal, o responsable del establecimiento con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la persona interesada de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
