Da 1 Medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias
D.A. 1ª. Régimen fiscal de las participaciones preferentes.
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(NOTA: Con efectos desde 1 de enero de 2015)
1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, y 5 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, será el siguiente:
a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.
b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que obtengan rentan procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en Bizkaia.
3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y que coticen en mercados organizados. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) de dicho apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.
Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
5. El régimen fiscal previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito .
Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan, en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
- Artículo modificado (D.A. 1ª) por NORMA FORAL 5/2016, de 20 de julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria.
(BI de 29-07-2016) en vigor desde 30-07-2016

