Da 12 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Da 12 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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D.A. 12ª.- Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género.

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1.- Será requisito para el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley, tanto con dedicación profesional como en régimen de voluntariado, que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

2.- Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación, en las profesiones reguladas en esta ley que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Esta prohibición también se aplica al voluntariado.

3.- Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley con presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas practicadas principalmente por personas menores de edad deberán acreditar la formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género. En el caso de quienes ejerzan su actividad profesional en enseñanza, también será necesario acreditar la formación en coeducación. Tales formaciones serán exigibles a partir de la fecha prevista en la disposición final primera.

4.- El departamento competente en materia deportiva, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad y con Emakunde, establecerá reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación de la formación referida mediante la correspondiente declaración responsable.