Da 13 Función pública
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.

Vigente

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(DEROGADO)

1. No será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente lo dispuesto en los Capítulos IV del Título II, y III y IV del Título III de la presente Ley.

El acceso a la función pública docente no universitaria, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios establecidos en esta Ley, mediante Ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta tanto, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado el nivel de complemento de destino que al efecto se fije mediante decreto del Gobierno Vasco, y le serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.

2. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. Excepcionalmente, podrán reservarse a personal laboral aquellos puestos de carácter singularizado que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con una formación académica determinada, ni sean atribuibles a alguno de los Cuerpos o Escalas existentes.

3.

4. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración educativa en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación de grado personal.

5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplan los 65 años de edad.

6. El personal que, en forma interina, desempeñara puestos de trabajo reservados a los Cuerpos y Escalas que resulten de la reordenación de la función pública docente, podrá acceder a los mismos conforme a las prescripciones que en aquélla se establezcan al efecto, con análogo contenido al de las previstas en la disposición transitoria cuarta.

7. El personal docente al servicio de las ikastolas que, mediante el proceso previsto en la Ley 10/ 1988, de 29 de junio, se integre en la escuela pública podrá acceder a los Cuerpos y Escalas en que se reordene la función pública docente. Las medidas, que a tal efecto habrán de contemplarse en el marco normativo a que se refiere el apartado primero de esta disposición, guardarán un contenido análogo al de las previstas en la disposición transitoria sexta, sin menoscabo alguno de los derechos adquiridos en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el Cuerpo o Escala al que accedan. Hasta tanto, el referido personal mantendrá su relación jurídica inicial, que, en cualquier caso, conservará si no llegase a acceder a la condición de funcionario. Estas previsiones resultarán igualmente de aplicación al personal docente al servicio de las ikastolas ya transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de esta Ley.