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Da 2 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

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D.A. 2ª. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada. Ejecución subsidiaria de obras que constituyen ajustes razonables en edificios de propiedad horizontal

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1. La persona propietaria única o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada debe mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

2. En particular, las comunidades y juntas de propietarios y propietarias de edificios de propiedad horizontal están obligadas a adecuar sus inmuebles a las condiciones de accesibilidad y funcionalidad de los elementos que garantizan la movilidad por su interior y zonas comunes, conforme a lo establecido en la ley de propiedad horizontal.

3. En caso de incumplimiento de las condiciones de accesibilidad, a causa de que la junta de propietarios y propietarias se niegue a acordar o realizar ajustes razonables, con perjuicio grave a una o más personas propietarias o usuarias en régimen de alquiler de una vivienda, que se encuentran por esta causa imposibilitadas de salir más allá de su vivienda, durante más de seis meses, desde la denuncia de esta situación ante los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, sin que la junta de propietarios y propietarias haya adoptado ningún acuerdo o realizado las obras, el órgano competente del ayuntamiento puede requerir el cumplimiento y realización del ajuste razonable.

4. Transcurrido el plazo de un mes de este requerimiento, y siempre que se acredite la inacción de la comunidad y vulneración del derecho a la movilidad de la persona con discapacidad o persona mayor que se encuentre por esta causa cerrada en la vivienda, el ayuntamiento está legitimado para actuar en interés del vecino o vecina y en cumplimiento de la ley, haciendo los trabajos y obras de adecuación que constituyan ajustes razonables para garantizar la accesibilidad de todas las personas, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria a cargo de la comunidad, y pudiendo exigirse el importe de los gastos por vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.