Da 2 Presupuestos 2007 Extremadura
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.
2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida por la normativa autonómica o, en su defecto, por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:
Máquinas de tipo B o recreativas con premio:
Cuota anual: 3.335 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:
Máquinas de tipo C o de azar: Cuota anual de 4.617 euros.
b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.483 euros, más el resultado de multiplicar por 2.326 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
3. Las cuotas fijas podrán ser modificadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.335 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego se incrementará en 66 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
