Da 21 modificacion de la ley 102002 de 21 de noviembre por la que se regula el tramo autonomico del impuesto sobre la renta de las personas fisicas en la comunidad autonoma de canarias modificacion Presupuestos 2007 Canarias
D.A. 21ª Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Primero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
"4. Por gastos de estudios: por cada descendiente soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del contribuyente y que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, éste podrá deducir la cantidad de 1.500 euros.
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo;
b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros, o bien 80.000 euros en tributación conjunta, incluidas las exentas; y d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros, incluidas las exentas.
Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo."
Segundo.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.1 queda redactado de la siguiente manera:
"c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales."
Tercero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:
"c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales."
Cuarto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades, según corresponda:
- 200 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
- 400 euros, cuando se trate del tercero.
- 600 euros, cuando se trate del cuarto.
- 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, excluyendo la aplicación del apartado a) anterior:
- 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
- 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
e) A los efectos previstos en el presente apartado se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados."
Quinto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Deducción por gastos de guardería.
a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño.
b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 60.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 12.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.
c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
d) A los efectos de este apartado, se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.
e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.
f) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo; sin perjuicio de ello, la deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el niño cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente apartado."
Sexto.- Se añade un artículo 7, nuevo, con la siguiente redacción:
"Artículo 7.- 1. El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, podrá deducir las siguientes cantidades según corresponda:
- 200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
- 400 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 1.000 euros, respectivamente.
2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo."
Séptimo.- Se añade un artículo 8, nuevo, con la siguiente redacción:
"Artículo 8.- En los términos previstos por la letra c) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por los artículos 69.1 y 79.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:
a) Con carácter general, el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea inferior a 12.000 euros: 6,70%.
- Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 12.000 euros e inferior a 30.000 euros: 6,50%.
- Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 30.000 euros e inferior a 60.000 euros: 6,10%.
- Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 60.000 euros: 4,95%.
- Cuando no se utilice financiación ajena: 5,00%.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- Cuando se utilice financiación ajena: 7,35%.
- Cuando no se utilice financiación ajena: 6,75%."
Octavo.- Se crea un artículo 9, nuevo, con la siguiente redacción:
"Artículo 9.- A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las referencias contenidas a la expresión "renta" en las normas reguladoras de las mismas deberán entenderse hechas a la base imponible general definida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya."
Noveno.- Se crea un artículo 10, nuevo, con la siguiente redacción:
"Artículo 10.- Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de las rentas obtenidas en el período impositivo, incluidas las exentas."
Décimo.- El artículo 7 pasa a ser artículo 11.
