Da 25 TR de la ley de urb...e Cataluña

D.A. 25ª. Sistemas de depuración y saneamiento en las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos.

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D.A. 25ª. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.

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1. El régimen especial que establece esta disposición es aplicable a las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.

2. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, están clasificadas como suelo no urbanizable y que tengan que mantener esta clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, tienen que ser objeto de una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejoramiento urbano o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo que incluya:

1. La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de fuera de ordenación.

2. La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los que deben disponer las edificaciones que se pueden mantener en uso y la forma de prestarlos, sea mediante sistemas individuales o mediante la conexión a redes públicas próximas. En todo caso, el coste de estos servicios tiene que ir a cargo de las personas propietarias de las mencionadas edificaciones.

3. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que no se encuentren en el supuesto del apartado 2, con independencia de cuál sea la clasificación otorgada por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, pueden ser clasificadas y reguladas como suelo urbano no consolidado con las siguientes especialidades:

a) Para clasificar el ámbito como en suelo urbano no consolidado hace falta valorar y justificar las posibilidades de reducción del ámbito de la urbanización a partir de estudiar las posibilidades de concentración de los ámbitos edificables y de la respuesta de las personas propietarias sobre su voluntad de participar en la urbanización. En caso de que esta respuesta dé una distribución irregular de las personas propietarias interesadas en participar en la urbanización, hay que plantearse también las posibilidades de permutas de propiedades y de fórmulas de prestación individual de los servicios básicos para determinadas parcelas con el fin de acotar al máximo las obras de urbanización.

b) Dentro del ámbito de la urbanización deben efectuarse unas reservas de suelo para destinarlas a sistema urbanístico para los espacios libres en terrenos de menos del 20 % de pendiente y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad que, en conjunto, tengan una superficie equivalente a entre 5 y 10 m2 por vivienda. El plan debe justificar la reserva que establezca en función de las necesidades del potencial de población, de la capacidad de los equipamientos públicos existentes en el municipio para absorber las mencionadas necesidades y de las posibilidades de reforzar o ampliar estos equipamientos y facilitar el acceso.

c) Las personas propietarias que forman parte de la urbanización tienen que ceder a la administración competente el suelo libre de cargas de urbanización en que se pueda materializar el 5 % del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito de actuación, excepto que la urbanización esté consolidada por la edificación en un 50 % o más de su superficie. El suelo obtenido puede ser enajenado por la administración actuante y el producto obtenido debe destinarse a pagar, total o parcialmente, el coste de implantación de los equipamientos dentro del ámbito de actuación o de la ampliación o el reforzamiento de las infraestructuras y los equipamientos externos que tienen que dar servicio en el ámbito.

d) No tienen la obligación de efectuar reservas para vivienda de protección pública.

e) se tiene que concretar la forma de prestar los servicios urbanísticos básicos procurando establecer sistemas de abajo coste que reúnan condiciones técnicas homologables.

f) se pueden efectuar recepciones parciales de las obras de urbanización referidas en determinados ámbitos o infraestructuras.

4. No obstante lo que establece el apartado 3, cuando se trate de urbanizaciones clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado:

a) Si disponen de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, no pueden acogerse a las especialidades que establecen los puntos a) y b) del apartado 3.

b) Si disponen de ordenación detallada, pero no de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, se puede plantear una reducción de las reservas con destino a los sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos comunitarios, dando cumplimiento a lo que establece la especialidad del punto b) del apartado 3. Los suelos anteriormente destinados a dichas reservas deben pasar a clasificarse como suelo no urbanizable.

c) En caso de que eventualmente se planteen incrementos de techo o de densidad para optimizar la ocupación de suelos con buena posición territorial, los incrementos deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias generales establecidas por esta ley para el suelo urbano no consolidado.

5. En las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo mediante la conexión a redes públicas próximas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tienen que ser homologados según las normas técnicas correspondientes y ser de titularidad municipal. El coste de estos sistemas autónomos va a cargo de las personas propietarias en los términos que establece el planeamiento local.

6. Las cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas se inscriben a favor del ayuntamiento en el Registro de la Propiedad por medio de la documentación que exige la legislación hipotecaria, a partir de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin ningún tipo de contraprestación ni de consentimiento por parte del titular registral.

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