Da 3 Reglamento de Suelo Rústico

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D.A. 3ª. Suelo rústico no urbanizable de protección natural.

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A los efectos del artículo 5,1,b) del presente Reglamento podrán no ser clasificados como suelo rústico no urbanizable de protección natural aquellos terrenos que expresamente se indiquen bien en el informe emitido al efecto por la Consejería competente en materia de medio ambiente, bien en los instrumentos de planificación para la protección de espacios y recursos naturales.