Da 33 General Tributaria de Bizkaia
D.A. 33ª. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal
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1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, y en los artículos 17.4 y 5 y 92 de esta Norma Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011.
c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea.
2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5) del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, los que tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La sanción correspondiente a las infracciones a las que hace referencia el primer párrafo de este apartado consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración no presentada en plazo o que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 4.000 euros.
El máximo aplicable será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario cuando este último sea el sujeto infractor. Este límite máximo no se aplicará cuando el cálculo anterior tenga como resultado un importe inferior a 4.000 euros.
En caso de no existencia de honorarios, o de fijación por un importe inferior, el límite anterior se referirá al valor de mercado, definido como aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario.
A efectos de la aplicación del límite máximo anterior, el infractor deberá aportar prueba fehaciente de la concurrencia y magnitud del mismo.
Cuando el sujeto infractor sea el propio obligado tributario interesado, el máximo aplicable será de 400.000 euros.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en los párrafos anteriores se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La presentación de la información por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una multa fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.
5. Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 203 y 204 de esta Norma Foral.
6. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información que la información requerida sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria. (NOTA: Párrafo aplicable a partir de 1 de enero de 2023)
- Modificación realizada (D.A. 33ª (apdos. 1, 2 y 3, se modifican; apdo. 6, se añade)) por NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre, por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.
(BI de 23-11-2023) en vigor desde 24-11-2023 - Artículo modificado (D.A. 33ª (se añade)) por NORMA FORAL 6/2020, de 15 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades.
(BI de 27-07-2020) en vigor desde 01-07-2020
