D.A. 34.-Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
D.A. 34.-Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
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(NOTA: Disposición con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030)
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto se entenderá por resultado contable positivo, el resultado antes de impuestos derivado de los estados financieros del contribuyente, sin computar amortizaciones ni deterioros, minorado por los siguientes importes:
a) Los ajustes en materia de ingresos practicados en el período impositivo en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Norma Foral del impuesto.
b) Aquellos resultados que deriven de circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda se determinará el carácter excepcional previa solicitud del contribuyente. Entre otras circunstancias, se valorarán la existencia de operaciones de concentración empresarial, ciclos económicos no lineales, causas adversas que reduzcan resultado de períodos anteriores y otras de fuerza mayor.
2. Lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto no resultará de aplicación si en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores el contribuyente hubiera obtenido resultados contables negativos o cero.
Tampoco resultará de aplicación cuando el contribuyente haya acreditado, en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores, alguna de las deducciones reguladas en los artículos 61, 62 a 64, 65, 66 o 66 decies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
3. En los supuestos de entidades de nueva creación, lo dispuesto en el artículo 57.bis no resultará de aplicación durante los cuatro primeros períodos impositivos a partir del inicio de la actividad.
Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación también a las entidades que se encontraran inactivas y que inicien nuevas actividades económicas o reinicien de nuevo sus actividades.
A estos efectos, se estimará por entidad inactiva aquella que haya cesado en su actividad económica durante, al menos, el periodo de un año consecutivo.
A los efectos de determinar la fecha de inicio y cese de una actividad económica, se considerará, salvo prueba en contrario, la fecha de alta o baja indicada en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. En los supuestos de grupos de consolidación fiscal a efectos del Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del impuesto, resultarán de aplicación las siguientes precisiones:
a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en el caso de entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal a efectos del Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del impuesto, se tomará como punto de partida el resultado contable que, en su caso, se derive de las cuentas contables consolidadas del grupo de consolidación fiscal consignadas en la declaración del impuesto de cada uno de los ejercicios a los que el artículo 57.bis hace referencia. Consecuentemente, los criterios de cálculo definidos en el apartado 1 de este artículo se referirán al grupo fiscal.
b) En el caso de grupos de consolidación fiscal de nueva creación, lo dispuesto en el artículo 57.bis no resultará aplicable hasta el quinto ejercicio en el que resulte de aplicación el régimen de consolidación fiscal, salvo que las sociedades cuya aportación al resultado contable consolidado en el primer ejercicio de aplicación del régimen suponga, al menos, un 80 por 100 del resultado contable positivo consolidado, se encontraran constituidas y en ejercicio de una actividad económica en los tres ejercicios previos al primer periodo de aplicación del régimen de consolidación fiscal.
En este último supuesto, se calculará la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, considerando:
a´) Para los ejercicios previos en los que resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, los resultados contables positivos del grupo de consolidación fiscal durante los ejercicios de vigencia del mismo.
b´) Para los ejercicios previos en los que no resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, el resultado positivo de la agregación de los resultados contables de las entidades individuales que componen el grupo de consolidación fiscal en el periodo impositivo de referencia.
c) En el caso de que se produjera la extinción del grupo de consolidación fiscal o la separación de entidades del mismo, las entidades que pasaran a tributar en régimen individual, considerarán a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto, su resultado contable positivo del periodo impositivo en régimen de tributación individual y los resultados contables positivos que se deriven de sus estados financieros individuales de los tres periodos impositivos anteriores, practicándose las minoraciones y correcciones previstas en el apartado 1 de este artículo, como si la referida entidad hubiera venido tributando en régimen de tributación individual.
d) En el caso de que constante el grupo de consolidación fiscal se produjera la incorporación al mismo de nuevas entidades, a los efectos de la determinación de los resultados contables positivos obtenidos en los tres periodos impositivos anteriores, se adicionará al resultado contable consolidado del grupo fiscal de cada uno de los referidos periodos impositivos previos, los resultados contables de la entidad cuya incorporación al grupo se produce, si la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica en los referidos periodos.
Si la entidad cuya incorporación se produce, no se encontrará constituida y en ejercicio de una actividad económica en los tres periodos previos, se agregarán a los resultados contables consolidados del grupo a los efectos de practicar la media, únicamente, los resultados contables obtenidos por la referida entidad en los periodos en los que la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica.
e) Por último, lo dispuesto en el apartado 2 de la presente disposición adicional será igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal. En relación con el primer párrafo de dicho apartado, la exclusión de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.bis se producirá cuando o bien en el periodo impositivo o bien en cualquiera de los tres periodos impositivos anteriores el resultado contable del grupo que debiera considerarse en aplicación de las precisiones contenidas en el presente artículo resulte negativo o cero.
- Artículo modificado (D.A. 34ª (se añade)) por DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social.
(BI de 17-11-2025) en vigor desde 17-11-2025
