Da 4 Medidas fiscales y financieras
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D.A. 4ª. Recursos contractuales de Cataluña. Creación del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.

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1. Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña. Este órgano tiene naturaleza de órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

2. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, así como de las entidades y organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.

3. El Parlamento de Cataluña y las instituciones y entidades que dependen del mismo, así como las demás instituciones y entidades de la Generalidad creadas por el Estatuto de autonomía, pueden atribuir la competencia para resolver los recursos y reclamaciones al órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña mediante la formalización del convenio correspondiente.

4. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene competencia material sobre los siguientes actos:

a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieran a los tipos de contratos y actos especificados por el mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.

b) Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que han solicitado las personas que señala el artículo 312 de la Ley 30/2007 con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.

c) Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/2007.

d) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las medidas provisionales y de la cuestión de nulidad a que se refieren los artículos 101, 103, 109, 110 y 111 de la Ley del Estado 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

5. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe al departamento al que esté adscrito el órgano competente en materia de evaluación y supervisión de la contratación pública sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración.

6. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene la sede en el mismo lugar donde haya los órganos centrales del departamento mencionado en el apartado 5, si bien el Gobierno puede decidir su traslado en el caso de que se considere necesario para su correcto funcionamiento.

7. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ejercer sus funciones con objetividad e imparcialidad, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas.

8. La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales y de los actos a los que se extiende la competencia del Órgano debe hacerse según el procedimiento establecido por la normativa sobre contratación del sector público. En concreto, debe desarrollarse de acuerdo con los siguientes preceptos:

a) Los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 39 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.

b) Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 111 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.

En todo cuanto no está previsto en los preceptos mencionados anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 105 y 316 de la Ley 30/2007, se aplica supletoriamente la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

9. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña se crea inicialmente con carácter unipersonal.

10. Para ser designado titular del órgano unipersonal son necesarios los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos o escalas del grupo A1, habiendo desarrollado la actividad profesional por un tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

b) Tener la licenciatura en derecho.

c) Disponer de una competencia profesional acreditada en las materias propias del Órgano.

11. La provisión del lugar de titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ajustarse a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. El proceso de selección y designación se inicia con la correspondiente convocatoria pública, en el que pueden participar los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.

Los aspirantes deben incluir en la solicitud el currículum, en el que debe constar la titulación académica y la pertenencia a los cuerpos o a las escalas exigidos, los años de servicios prestados, los puestos de trabajo desarrollados en las administraciones públicas con indicación de las características de cada lugar y de los niveles, y todos los méritos que consideren adecuados, especialmente para acreditar de forma fehaciente la experiencia y la dedicación en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública.

12. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña es el siguiente:

a) Es designado por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia. La resolución de nombramiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

b) Está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el correspondiente a los altos cargos de la Generalidad.

c) Las retribuciones que debe percibir se asimilan a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

d) El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.

e) Es inamovible y su mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe tener lugar una vez publicado el nombramiento. El titular o la titular del Órgano puede ser reelegido por períodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de realizar un proceso de selección nuevo.

La resolución de nombramiento debe establecer, de acuerdo con lo establecido por el apartado anterior, las retribuciones y el régimen jurídico del Órgano, y debe determinar las condiciones para sustituir al titular o la titular, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

La persona que lo sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular del Órgano y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.

La persona titular del Órgano ejerce sus funciones con la denominación de director o directora del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.

13. La persona titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene carácter inamovible, si bien puede ser removida o producirse su cese por alguna de las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Finalización del mandato.

c) Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia.

d) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.

e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.

f) Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupaciones o cargos públicos.

g) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.

h) Pérdida de la nacionalidad.

La remoción por las causas previstas en las letras d, e, f, g y h es acordada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia una vez efectuada la instrucción del expediente correspondiente con audiencia a la persona interesada.

El cese o la remoción se produce cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina, y debe publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

14. La Administración de la Generalidad debe garantizar la disponibilidad de los medios personales y materiales necesarios para que el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña lleve a cabo sus funciones adecuadamente.

15. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña inicia la actividad el día de la publicación del nombramiento del titular o la titular y una vez ha tomado posesión del cargo.

16. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento correcto del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, en el marco de la normativa básica que rige esta materia y de acuerdo con esta disposición.

17. Si el volumen y la especificidad de los asuntos que son competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña aconsejan la modificación del carácter unipersonal, según el contenido de la propuesta motivada que debe efectuar el órgano competente que tenga atribuidas las competencias de supervisión y evaluación de la contratación pública, fundamentada en la evolución creciente que haya podido experimentar el número total de recursos presentados, el de recursos derivados de actos de poderes adjudicadores ajenos a la Administración de la Generalidad y de su sector público, o de los demás actos a los que se extiende su competencia, el órgano puede ser transformado en un órgano colegiado con la denominación de Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público mediante un decreto del Gobierno y debe ajustarse a lo siguiente:

a) El Tribunal debe estar formado por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, que pueden incrementarse por reglamento en el caso de que el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje por causas debidamente acreditadas.

b) El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe pasar a ocupar el cargo de presidente o presidenta del Tribunal durante el tiempo que le reste de mandato desde el momento de su incorporación.

c) En el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal debe garantizarse la presencia de, como mínimo, un vocal o una vocal designado a propuesta conjunta de la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña.

d) El estatuto personal, los requisitos y la duración de los nombramientos y los supuestos de cese o remoción del presidente o presidenta y de los vocales del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público deben ser los mismos que establecen los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta disposición para el órgano unipersonal.

Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal deben ser fijadas por el Gobierno de la Generalidad en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalidad.

e) El decreto de modificación del órgano unipersonal para convertirse en órgano colegiado debe incluir el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal.

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