Da 4 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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D.A. 4ª. Limitación a la concentración de locales de juego.

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1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.1, en los municipios de hasta 15.000 habitantes, conforme a los datos del último padrón municipal aprobado, en los que exista más de un local de juego autorizado en cualquiera de sus categorías, o en los restantes municipios en los que haya tres o más, los Ayuntamientos podrán declarar zona saturada de locales de juego un área de su término municipal, en lo que se refiere al otorgamiento de sus títulos habilitantes, entendiendo por área, a los efectos de esta ley, cada uno de los barrios, distritos o cualquier otra agrupación de vías públicas fijada por el municipio.

En todo caso, será preciso que el órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma emita informe favorable en el plazo de quince días desde que tuviera entrada la petición con documentación completa del expediente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Para ejercer la facultad prevista en el número anterior, la densidad media de locales en el área del municipio que se pretenda declarar como zona saturada, debe superar la densidad media que exista en el conjunto del mismo, utilizando siempre como referencia los 100.000 habitantes.

Si el resultado de la operación tuviera decimales, se tomará como referencia el primero de ellos: si este es inferior a 5 se redondeará al número entero más próximo hacia abajo, y si es igual o superior, al número entero hacia arriba.

3. Los Ayuntamientos, una vez aprobados definitivamente los instrumentos urbanísticos en el ejercicio de las competencias previstas en esta disposición, deberán comunicarlo al órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma.