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Da 4 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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D.A. 4ª.Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.

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1.El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que, de acuerdo con el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo deban someterse a dicho trámite, se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, con las siguientes particularidades:

a) Cuando la normativa territorial y urbanística exija la elaboración de un avance o un documento de prioridades de la futura ordenación, o cuando potestativamente se decida su elaboración, será ésta la documentación que el promotor deberá remitir al órgano ambiental durante el trámite de consultas previas previsto para determinar el alcance del informe de sostenibilidad mediante el documento de referencia contemplado en la legislación de evaluación de planes y programas. La remisión de dicha documentación al órgano ambiental se efectuará una vez aprobada la misma por el órgano competente.

b) El informe de sostenibilidad ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el documento de referencia contemplado en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, cuanta información sea exigida, en su caso, al promotor por la normativa sectorial ambiental de aplicación al planeamiento territorial y urbanístico en el Principado de Asturias.

c) El período de consultas a que hace referencia la legislación de evaluación ambiental de planes y programas se producirá tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, coincidiendo con la información pública de éste. Cuando el período de información pública del instrumento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística, sea inferior al previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, el período información pública del instrumento de planeamiento se extenderá hasta coincidir con éste y viceversa.

d) Concluido el período de consultas a que hace referencia la legislación de evaluación ambiental de planes y programas y la información pública y, cuando ésta sea precisa, otorgada la aprobación provisional por el órgano competente, el promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que haya sido objeto de aprobación provisional, incluido el resultado de la información pública y de las consultas formuladas.

e) Recibida la documentación prevista en el apartado anterior y, con carácter previo a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, el órgano ambiental formulará la memoria ambiental a que se refiere la legislación de evaluación ambiental de planes y programas,

f) Con la remisión de la memoria ambiental al órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o, cuando dicha competencia recaiga en el Consejo de Gobierno, a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, con su integración al expediente se entenderá formulada la propuesta de plan o programa a los efectos de la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, salvo que la memoria ambiental sea desfavorable y no quepa el trámite de discrepancias previsto en el apartado 2.

2.La memoria ambiental tendrá carácter vinculante y sólo cabrá el trámite de discrepancias cuando esté previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas y cuando la competencia de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico sea del Consejo de Gobierno.

3.En los supuestos en que se hubiese efectuado el trámite de coordinación administrativa a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo no será preciso el tramite de consultas previas a que hace referencia el epígrafe a) del apartado 1.