D.A. 40ª. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas a partir de 1 de enero de 2024.
D.A. 40ª. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» en el ámbito de la asistencia mutua.
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1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de "proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información" deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el anexo VI de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, a esta disposición y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de "usuarios de criptoactivos" y, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
2. A efectos de lo previsto en esta disposición, los términos "usuario sujeto a comunicación de información" y "persona sujeta a comunicación de información" se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
a) La determinación de si la "persona física usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información".
b) La determinación de si la "entidad usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información" o una "entidad", que no sea una "persona excluida" o una "entidad activa", en la que una o varias "personas que ejercen el control" son "personas sujetas a comunicación de información".
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.
Cuando un "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.
5. Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los "proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información" por los "usuarios de criptoactivos" o por las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
6. Cuando un "usuario de criptoactivos" o, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dicho usuario, no faciliten al "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al "usuario de criptoactivos" la realización de las "operaciones sujetas a comunicación de información".
7. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del "operador de criptoactivos" que sea un "proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información" cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador sólo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la Ley Foral General Tributaria.
8. Las declaraciones que resulten exigibles a los "usuarios de criptoactivos" y, en el caso de entidades, a las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las "operaciones sujetas a comunicación de información" de dichos usuarios.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los "proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información".
9. Todo "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
- Modificación realizada (D.A. 40ª (se añade)) por LEY FORAL 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Modificación realizada (D.A. 40ª (se deroga)) por LEY FORAL 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (D.A. 40ª (se añade)) por LEY FORAL 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 29-12-2023) en vigor desde 30-12-2023
