Da 5 Función Publica de Asturias -Derogada-
- Quedan suprimidas las referencias al Consejo de la Función Pública Regional; y las menciones a la Escuela de Administración Pública Regional se entenderán hechas al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada". - LEY 4/1991, DE 4 DE ABRIL, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
D.A. 5ª.
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Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado a que se refiere la disposición adicional primera se integran en los distintos Cuerpos de Administración General y de Administración Especial enumerados en los artículos 24 y 26 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
A. Cuerpos de Administración General:
1. Cuerpo Superior de Administradores.
1.1. Se integran en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado y los titulares de plazas de Técnicos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
1.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente de titulación superior y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
2. Cuerpo de Gestión.
2.1. Se integrarán en el Cuerpo de Gestión los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima en la convocatoria correspondiente de titulación de Diplomado universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.2 de la presente Ley.
3. Cuerpo de Administrativos.
3.1. Se integran en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Administrativos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
3.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Bachiller Superior o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.3 de la presente Ley.
4. Cuerpos de Auxiliares.
4.1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
4.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.4 de la presente Ley.
5. Cuerpo de Subalternos.
5.1. Se integran en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado y los titulares de plazas de ordenanzas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
5.2 Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del certificado de escolaridad y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.5 de la presente Ley.
6. Escalas a extinguir.
6.1. Los funcionarios que ejerzan funciones atribuidas a los Cuerpos de Administración General y no reúnan los requisitos y condiciones exigidos para integrarse en los mismos, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados precedentes, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.
6.2 Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir, quedando equiparados a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo o grupo correspondiente en lo que respecta a derechos profesionales y económicos de carácter general.
B. Cuerpos de la Administración Especial.
1. Escalas de los diferentes Cuerpos.
1.1. Se establecen en los Cuerpos de Administración Especial las siguientes Escalas:
a) Cuerpo de Técnicos Superiores:
- Administradores de Finanzas.
-Archivos, Bibliotecas y Museos. Arquitectos Superiores.
-Biólogos.
-Ingenieros Superiores Agrónomos.
-Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
-Ingenieros Superiores Industriales.
-Ingenieros Superiores de Minas.
-Ingenieros Superiores de Montes.
-Geólogos.
-Psicólogos.
-Químicos.
-Veterinarios.
-Profesores numerarios de Música.
-Médicos.
-Farmacéuticos.
b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:
-Arquitectos Técnicos.
-Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Diplomados en Enfermería.
-Gestión de Finanzas.
-Ingenieros Técnicos Agrícolas.
-Ingenieros Técnicos Industriales.
-Ingenieros Técnicos de Minas.
-Ingenieros Técnicos de Montes.
-Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Ingenieros Técnicos Topógrafos.
-Profesores Ayudantes de Música.
-Asistentes Sociales.
c) Cuerpo de Técnicos Auxiliares:
-Delineantes.
d) Cuerpo de Oficios Especiales:
-Conductores Mecánicos.
-Guardas Rurales.
1.2 Se integrarán en las diferentes Escalas que se establecen en los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia en la convocatoria correspondiente de la titulación específica a que alude la denominación de la respectiva Escala y se hallen ejerciendo principalmente en la Administración del Principado funciones propias de la profesión para la que dicha titulación habilite.
1.3. En las Escalas de los Cuerpos de Administración Especial cuya singularidad está determinada por la especialidad profesional, la integración de los funcionarios en las mismas se producirá del siguiente modo:
a) Cuerpo de Técnicos Superiores:
- Escala de Administradores de Finanzas:
Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de plazas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local.
- Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubiesesn accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria de titulación superior universitaria y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de nivel superior en su profesión específica.
b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:
- Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima del título de Diplomado Universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de su profesión específica en colaboración y apoyo a los de nivel superior.
- Escala de Gestión de Finanzas:
Se integran en esta Escala los funcionarios incorporados a la Administración del Principado pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
- Escala de Profesores de Música:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios docentes titulares de plazas de Profesor de Conservatorio de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
c) Cuerpo de Oficios Especiales:
- Escala de Conductores Mecánicos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando funciones de conducción, cuidado, arreglo y mantenimiento de los vehículos del Parque Móvil de la Administración del Principado.
- Escala de Guardas Rurales:
Se integrarán en esta Escala los funciones que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia de título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando en la Administración del Principado funciones de custodia o policía de la riqueza forestal, piscícola y cinegética, así como de vigilancia y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
2. Escalas a extinguir:
2.1 Los funcionarios que ejerzan funciones objeto de una profesión específica y no reúnan los requisitos y condiciones exigidas para integrarse en los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado B, 1.2 y B 1.3, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.
2.2 Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir de Administración Especial en la forma establecida en el apartado 6.2 de la presente disposición adicional.
Dos. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá, previo informe del Consejo de la Función Pública, a la integración de los funcionarios de la Administración del Principado en los distintos Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional.
Tres. Los funcionarios que se incorporen a la Administración del Principado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias o por otro procedimiento que establezca análogas garantías para aquéllos, serán integrados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior, en los correspondientes Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional, según las reglas que en la misma se contienen.
Cuatro. Una vez producida la integración de los diversos colectivos de funcionarios con arreglo a lo previsto en los apartados precedentes en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado, quedará facultado el Consejo de Gobierno para integrar a Cuerpos y Escalas determinados en grupos distintos al inicialmente asignado, si resultare modificado el nivel de titulación académica exigido para acceder a las respectivas plazas.
- Artículo modificado (D.A. 5ª (apdo. 1.B)) por LEY 4/1991, DE 4 DE ABRIL, SOBRE MODIFICACION DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
(BOE de 21-05-1991) en vigor desde 18-04-1991
