Da 5 Ley de reestructurac...de crédito

Da 5 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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D.A. 5ª. Efectos de los procesos de actuación temprana, reestructuración y de resolución sobre la continuidad de las actividades de las entidades de crédito.

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1. Desde la apertura de los procesos de reestructuración y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de la entidad de crédito. Tales actuaciones serán nulas de pleno derecho.

2. Solicitado el concurso de una entidad de crédito, el juez de lo mercantil, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al FROB para que en el plazo de catorce días le comunique si va a abrir un proceso de reestructuración o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir cualquiera de estos dos procesos, el juez de lo mercantil inadmitirá aquella solicitud.

3. La aplicación de los instrumentos de resolución y las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

4. La implementación por el FROB o por el Banco de España de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición de procedimiento de insolvencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

5. Asimismo, la implementación de cualquier medida o facultad de las anteriores no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central en los términos del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni en particular, a la irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se refiere dicha Ley, ni a las garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión Europea.