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Da 5 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.A. 5ª. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.

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1. En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables se aplicarán los siguientes artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre:

Artículo 29. Concepto y enumeración de las provisiones técnicas.

Artículo 30. Provisión de primas no consumidas.

Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.

Artículo 32. Provisión de seguros de vida.

Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

Artículo 35. Gastos de administración.

Artículo 36. Rescates.

Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.

Artículo 38. Provisión de participación en beneficios y para extornos.

Artículo 39. Provisión de prestaciones.

Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.

Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración.

Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones.

Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.

Artículo 45. Reserva de estabilización.

Artículo 46. Provisión del seguro de decesos.

Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad.

Artículo 48. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

Artículo 48 bis. Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

D.A. 4ª. Seguros agrarios combinados.

D.A. 10ª. Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

D.T. 1ª. Provisión de riesgos en curso.

D.T. 2ª. Seguros de vida.

D.T. 11ª. Dotación a la provisión del Seguro de decesos.

2. En lo referente al tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016 las entidades aseguradoras y reaseguradoras aplicarán el artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. No obstante, las entidades que utilicen para el citado cálculo lo previsto en los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, podrán optar por no aplicar dicho tipo de interés y adaptarse a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54 de este real decreto, incluyendo, en su caso, el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57 de este real decreto, siempre que, en tal caso, las dotaciones adicionales se efectúen anualmente siguiendo un método de cálculo lineal. El plazo máximo de adaptación será de diez años a contar desde el 31 de diciembre de 2015.

Las entidades que opten por adaptarse a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, no podrán con posterioridad aplicar el tipo de interés previsto para los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

3. Para los contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, sujetos a los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo de interés máximo el resultante de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57. Para el resto de contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, las entidades seguirán utilizando como tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida cualquiera de los apartados del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a excepción de lo previsto en sus incisos 1.a).1.º y 1.b).1.º.

4. En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015 de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables, se aplicará lo dispuesto en la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

5. En el ramo de vida, los gastos de adquisición activados a efectos contables no podrán superar para cada póliza el valor de la provisión matemática a prima de inventario del primer ejercicio contabilizada en el pasivo del balance.

6. Para el cálculo de la provisión contable del seguro de decesos, la opción prevista en el apartado 2 anterior será igualmente aplicable para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo previsto en la Disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Para los contratos del seguro de decesos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo máximo el resultante de la estructura temporal libre de riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.

7. Para poder realizar los cálculos citados en los párrafos anteriores conforme a la normativa mencionada deberán permanecer actualizadas sus bases técnicas correspondientes conforme a los artículos 77, 78, 79 y 80 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

8. Para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables de las mutualidades de previsión social y de las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia, se aplicará lo establecido en los apartados anteriores.