Da 5 Reglamento de situaciones administrativas de funcionarios civiles de la AGE
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DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Cesación progresiva de actividades.

Vigente

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1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar.

2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad.

3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60% y 80%, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña.

4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.

5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación.