D.A. 6ª. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial.
D.A. 6ª. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial.
1. Aquellos que estuvieran en posesión del título de Profesor-Director de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como directores de una escuela particular de conductores y como profesores de formación vial. Así mismo, aquellos que dispusieran del título de Instructor de Escuelas de Conductores o Monitor de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como profesor de formación vial en territorio español, una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado 4, y de acuerdo con la normativa vigente.
2. La obtención de la autorización de ejercicio de dicha habilitación exigirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de un permiso de conducción civil válido y en vigor.
b) Poseer una experiencia mínima de 3 años en el ámbito de la formación para la obtención de los permisos de conducción.
c) Cumplimentar el modelo de solicitud que, a tal efecto, proporcionará la Dirección General de Tráfico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde vaya a prestar sus servicios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, acompañando, en todo caso, de la siguiente documentación:
1.º Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso.
2.º Fotocopia de la titulación militar que le habilite a ejercer como Profesor-Director de Escuela de Conductores, Instructor de Escuelas de Conductores o monitor de escuela de conductores.
3.º Certificado del órgano u organismo competente del Ministerio de Defensa en el que se acredite la fecha de obtención del título y el tiempo de experiencia en el ámbito de la formación.
4.º Certificado de la Dirección o Jefatura de Personal correspondiente del Ministerio de Defensa en el que se acredite el tiempo de experiencia en el ámbito de formación.
5.º Informe de aptitud psicofísica del grupo 2.
No obstante, no se deberá presentar la documentación que obre en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo oposición expresa del interesado a su consulta u obtención.
3. Una vez verificada la documentación presentada, y de conformidad al procedimiento contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dictará la correspondiente resolución, reconociendo la habilitación solicitada o denegando ésta en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos. La resolución estimatoria asignará un número de inscripción en el Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción a efectos de que pueda solicitarse el alta en una escuela de conductores.
4. En todo caso, la autorización de ejercicio de profesor que se obtenga mediante la referida resolución, habilitará para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquiera de los permisos o licencias de conducción vigentes y, exclusivamente, la formación práctica para la obtención de el/los permiso/s de conducción de la clase/s de los que el interesado fuera titular con más de un año de antigüedad.
- Modificación realizada (D.A. 6ª (se añade)) por Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
(BOE de 06-12-2023) en vigor desde 07-12-2023 - Texto Original. Publicado el 28-10-2003 en vigor desde 07-12-2023