Da 7 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
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D.A. 7ª. Instalación de videocámaras y grabación de imágenes.

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La instalación de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los artículos 4 y 12 de la presente Ley, así como el tratamiento de las imágenes resultantes de la utilización de dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Las imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley, a fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo correspondiente.

Para el ejercicio de las potestades previstas en las letras b) y d) del artículo 12.1 de esta Ley, la Delegación del Gobierno recabará el previo informe de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, acerca de la proporcionalidad e idoneidad del establecimiento de esta medida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007