Da 8 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Da 8 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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D.A. 8ª.- Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1.- El socorrista o la socorrista es la persona encargada de velar por la seguridad de las personas usuarias de piscinas e instalaciones acuáticas y zonas de baño público en espacios acuáticos naturales, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y una intervención eficiente ante un accidente o situación de emergencia.

2.- Para ejercer las actividades de socorrismo antes citadas se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes:

a) Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas.

b) Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales.

c) Certificado de ciclo inicial del título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

d) Título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

e) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

3.- Los licenciados y licenciadas o graduados y graduadas en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los técnicos y técnicas superiores de Formación Profesional de la familia profesional de actividades físicas y deportivas podrán ejercer las actividades de socorrismo previstas en esta disposición adicional con un curso de adaptación que se regulará reglamentariamente.

4.- A aquellas personas que acrediten que antes de la entrada en vigor de la ley han desarrollado la actividad profesional de socorrista acuático y también han realizado acciones formativas no conducentes a los títulos o certificados establecidos en el apartado segundo, les resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria primera de la presente ley de modo que quedarán provisionalmente habilitados para continuar desarrollando la actividad de socorrista hasta que se implanten suficientemente los correspondientes procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las respectivas competencias profesionales.

5.- La prestación de los servicios propios del socorrista de instalaciones y espacios acuáticos requiere su presencia física.