Da �nica modificación del texto refundido de la Norma Foral 2/1989 -ISD- y de la Norma Foral 1/2011 -ITPyAJD-
D.A. Única.-Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
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Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 121 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:
«3. El procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará, una vez efectuada, en su caso, la revisión a la que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, de alguna de las siguientes formas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 124 de esta Norma Foral.
b) Por el inicio de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:
«3. El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará una vez realizada, en su caso, la revisión a la que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 124 de esta Norma Foral.
b) Por el inicio de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 138 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:
«1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de comprobación e investigación.
b) El procedimiento de comprobación restringida.
c) El procedimiento de comprobación reducida.
d) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
e) Las actuaciones de obtención de información.».
Cuatro. Se añade una nueva sección cuarta bis al Capítulo IV del Título III de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, denominada «Procedimiento de comprobación reducida», con la siguiente redacción:
«Sección cuarta bis.
Procedimiento de comprobación reducida.
Artículo 158 bis.-Objeto del procedimiento de comprobación reducida.
1. Este procedimiento tendrá por objeto comprobar la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de algún elemento concreto de la obligación tributaria, en relación con determinados conceptos tributarios y períodos impositivos.
2. No pueden ser objeto de un procedimiento de comprobación reducida las actuaciones de comprobación de valores, las actuaciones a que se refieren los artículos 12 a 15 de esta Norma Foral, ni las de estimación indirecta de bases imponibles.
3. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas aplicándose, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en las Secciones 3.ª y 6.ª de este Capítulo.
Artículo 158 ter.-Iniciación del procedimiento de comprobación reducida.
Este procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.
Artículo 158 quáter.-Plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación reducida.
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación reducida deberán concluir en el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.
2. El transcurso del plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación desarrolladas durante el plazo señalado.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el concepto impositivo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse por los mismos, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los recargos e intereses que procedan.
Artículo 158 quinquies.-Terminación del procedimiento de comprobación reducida.
1. El procedimiento de comprobación reducida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.
2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación reducida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo 136 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El procedimiento de comprobación reducida terminará por resolución expresa o por el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación que incluya el objeto del procedimiento de comprobación reducida.
Artículo 158 sexies.-Efectos del procedimiento de comprobación reducida.
Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación reducida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posteriores se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.».
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 184 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:
«3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria mediante la presentación de declaraciones o autoliquidaciones sin requerimiento previo de la Administración tributaria no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas.
Tampoco incurrirán en responsabilidad los que voluntariamente subsanen, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Para que resulte de aplicación lo dispuesto en este apartado en el supuesto de presentación de autoliquidaciones con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de declaración e ingreso de las cuotas que se consignen en las mismas, las autoliquidaciones presentadas deberán identificar expresamente el período impositivo o de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 119 de esta Norma Foral.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los recargos e intereses de demora que pudieran proceder y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.».
Seis. Se añade un apartado 5 del artículo 196 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, constituirá infracción tributaria la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 184 de esta Norma Foral.
La sanción consistirá en este caso en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 de la cantidad regularizada sin cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.».
Siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima. Obligaciones de información para el mantenimiento de los censos fiscales.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 93 de esta Norma Foral, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte, siempre que la expedición del mismo se haya realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia o el domicilio declarado de las mismas radique en el citado Territorio Histórico.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, forma y plazos de presentación de la declaración informativa a que se refiere la presente disposición adicional.».

