DECRETO FORAL 22/2026, de 18 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica en materia de obligaciones de información el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Ambito: Bizkaia
Estado: VIGENTE. Validez desde 23 de Marzo de 2026
F. entrada en vigor: 23/03/2026
Órgano emisor: Diputación Foral de Bizkaia
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 55
F. Publicación: 23/03/2026
Documento oficial en PDF: Enlace
La progresiva globalización de la economía, favorecida por los continuos avances tecnológicos, unida a la labor normativa armonizadora llevada a cabo en la Unión Europea en relación con la prestación de servicios financieros, han determinado la incorporación al sistema económico de nuevos servicios y modalidades de pago, junto con nuevos agentes, como son las entidades de pago y entidades de dinero electrónico, que, con apoyo en los sistemas digitales y tecnologías de la comunicación, ofrecen estos nuevos servicios en territorio nacional, incluso directamente desde el exterior, en condiciones de competencia con los agentes autorizados o establecidos en España.
Estos nuevos servicios y modalidades de pago, como son las cuentas de pago y la utilización de tarjetas, o el uso en el ámbito empresarial de sistemas de pago asociados a números de teléfono móvil, se han mostrado especialmente eficaces a la hora de incrementar la agilidad y la rapidez de los movimientos financieros.
La adaptación a esta nueva realidad determinó la inclusión de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, debiendo éstas observar, por tanto, las medidas de diligencia debida y cumplir con las obligaciones de información establecidas en dicha ley y en su normativa de desarrollo, y alcanzando también a las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales, u operando en régimen de libre prestación de servicios, realizan en España actividades propias de los mencionados agentes. Entre dichas obligaciones de información se encuentra la relativa al Fichero de Titularidades Financieras, que incorpora, además de las cuentas corrientes, de ahorro y depósito tradicionales, las cuentas de pago, y al que deben aportarse, entre otra información, los datos identificativos de los titulares reales de las mismas, debiendo destacarse el carácter mensual de la obligación de suministrar la información sobre las cuentas.
Considerando lo anterior, alineando la normativa tributaria con la de prevención del blanqueo de capitales, atendiendo a la creciente importancia que están teniendo los sistemas de pagos realizados por los nuevos sistemas y medios electrónicos, y en aras de un efectivo intercambio de información acorde a las nuevas obligaciones de información reguladas en este ámbito en Territorio común, resulta necesario revisar el actual ámbito subjetivo y objetivo de las obligaciones informativas reguladas en los artículos 48, 49 y 49 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.
Por otra parte, la importancia que están cobrando los sistemas de pago y de disposición de fondos mediante todo tipo de tarjetas, más allá de las tradicionales de crédito y débito, en muchas ocasiones sin cuenta bancaria asociada, no puede ser desconocida en el ámbito tributario, ya que la obtención de información sobre la utilización de estos sistemas o medios de pago resulta necesaria para la investigación del fraude fiscal y para garantizar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales. Por ello, se introduce un nuevo artículo 49 ter en el mencionado Reglamento de obligaciones tributarias formales que establece una obligación de suministro de información de carácter anual para los emisores de todo tipo de tarjetas.
Como principal novedad en la revisión de los artículos 48, 49 y 49 bis, se incluye entre los obligados a suministrar información en virtud de los referidos artículos, a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios en España, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España. En el ámbito objetivo, por lo que se refiere a la información sobre cuentas comprendida en el artículo 48 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, se incluyen todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, abarcando, por tanto, a las cuentas de pago; el artículo 49 bis, referido a la obligación de informar sobre pagos a empresarios y profesionales establecidos en España adheridos a sistemas de gestión de cobros mediante tarjetas, se reformula con el objeto de incluir cualesquiera tipo de tarjetas así como los sistemas de cobro asociados a un número de teléfono móvil. Además, atendiendo a la importancia y utilidad que la información a suministrar en virtud de los artículos 48 y 49 bis supone para las actuaciones recaudatorias, de lucha contra el fraude fiscal y de prestación de servicios de asistencia a los y a las contribuyentes, se modifica la periodicidad del suministro de la información sobre cuentas y sobre los referidos sistemas de gestión de cobros a los que se encuentren adheridos los empresarios y profesionales, que pasa de ser anual a mensual, desapareciendo el umbral anual neto de 3.000 euros en relación con dichos cobros, si bien, en relación con las cuentas, la información de carácter económico sólo habrá de facilitarse en la declaración correspondiente al último período mensual de cada año.
Finalmente, mediante la inclusión del citado nuevo artículo 49 ter, se añade una nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas. Dicha obligación informativa se refiere al total anual de los abonos, cargos, recargas y retiradas en efectivo y operaciones de gasto en establecimientos, quedando excluidas aquellas tarjetas cuyos importes de cargos y de abonos en el año no hayan excedido de 25.000 euros.
Adicionalmente, incidir en que la implementación de los distintos procedimientos y herramientas vinculadas al sistema garante TicketBAI de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicio y a la llevanza de los libros registros de operaciones económicas y en paralelo la revisión de las disposiciones normativas correspondientes, conllevan la necesidad de introducir determinados ajustes en los textos normativos en aras de una mejor aplicación de las obligaciones formales vinculadas a BATUZ.
Así, mediante este Decreto Foral se introducen modificaciones en el Reglamento de Obligaciones tributarias formales y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades al objeto de acompasar las obligaciones formales asociadas a la llevanza de los Libros registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades con la naturaleza jurídica de determinadas entidades que realizan operaciones no sujetas o exentas del IVA.
Por otra parte, en el ámbito de las actividades económicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y vinculado a la obligación de la llevanza del Libro Registro de operaciones económicas y la correcta confección de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, se introducen ciertos ajustes en relación con el sistema para determinar la modalidad del método de estimación del rendimiento neto de dichas actividades económicas. Así, en primera instancia los y las contribuyentes deberán identificar dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria del Libro Registro de operaciones económicas la modalidad del método de determinación del rendimiento neto de cada actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha modalidad podrá ser ratificada, o en su caso, modificada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del correspondiente periodo impositivo.
Esta nueva configuración de la forma en que los y las contribuyentes determinan la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa del rendimiento neto de sus actividades económicas conlleva cambios en las declaraciones censales, de manera que las opciones, revocaciones y exclusiones a la aplicación de dicha modalidad simplificada dejan de tener que realizarse en los modelos 036 y 037.
Para finalizar, se introducen algunos ajustes en el artículo 65 sexies del Reglamento de Obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia que perfeccionan la transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, conocida como DAC 7, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y se subsanan algunas imprecisiones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relacionadas con las recientes modificaciones normativas introducidas en dicho impuesto.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2024, de 14 de noviembre, por el que se regula la realización de la evaluación previa de impacto en función del género en la Diputación Foral de Bizkaia.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre
PRIMERO. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 17.3, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Optar al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. Se da nueva redacción a las letras r) y s) del artículo 18.2, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«r) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento.
s) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 18.4, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) La renuncia, revocación y, en su caso, exclusión, al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido podrá efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.
La opción, renuncia, revocación y, en su caso, exclusión, al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, la renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto o al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán efectuarse por la entidad figurando, además, los datos de identificación y firma de todas las personas socias, comuneras, herederas o partícipes.
La revocación de la renuncia al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá ser presentada por la entidad o por una o más personas socias, comuneras, herederas o partícipes a título individual. En este último caso figurará como declarante la entidad y sólo constarán la firma y los datos identificativos de la persona socia o socias que formalicen la revocación.»
SEGUNDO. Con efectos desde 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 39 octies:
«a) La identificación de la modalidad del método de determinación del rendimiento neto de cada actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desarrollada por el obligado u obligada tributaria, indicando asimismo la valoración de las existencias iniciales y finales, o la calificación del rendimiento si no se trata de una actividad económica.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 39 duodecies, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante.
En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Estarán exoneradas asimismo de esta obligación las operaciones a que se refiere la letra a) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 47 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, salvo para las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39 terdecies, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas, las operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad.
No obstante, las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, salvo que se trate de entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, estarán exoneradas del cumplimiento de esta obligación respecto de las facturas u otros justificantes que reciban en desarrollo de las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o exentas del mismo en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 11, 12, 13, 14 y 28 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 39 sexiesdecies, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39 sexiesdecies.—Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:
a) Importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad.
b) Primas o contraprestaciones percibidas e indemnizaciones o prestaciones satisfechas por las entidades aseguradoras por las que no expidan factura.
c) Prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que se documenten en facturas expedidas de acuerdo con la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero.
d) Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas deberán registrar las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas y que hayan satisfecho en el año al que corresponde el libro registro de operaciones económicas. Las subvenciones, auxilios o ayudas se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
e) Las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, salvo que se trate de entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, deberán registrar las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 11, 12, 13, 14 y 28 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 1.000 euros durante el año natural correspondiente.
No obstante, no existirá la obligación de realizar estas anotaciones cuando, durante el año natural completo y de forma voluntaria, la entidad haya registrado las facturas u otros justificantes emitidos en el desarrollo de estas operaciones en el capítulo de facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas.
f) Las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, salvo que se trate de entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este reglamento, deberán registrar las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el desarrollo de las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o exentas del mismo en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 11, 12, 13, 14 y 28 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 1.000 euros durante el año natural correspondiente.
En ningún caso deberán registrarse las siguientes operaciones:
— Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.
— Las derivadas de seguros.
No obstante, no existirá la obligación de realizar estas anotaciones cuando, durante el año natural completo y de forma voluntaria, la entidad haya registrado las facturas u otros justificantes recibidos en el desarrollo de estas operaciones en el capítulo de facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.—Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico vendrán también obligadas a presentar una declaración informativa mensual en relación con las cuentas que gestionen.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
Las sucursales en territorio español de las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países también vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas sucursales o puestas por ellas a disposición de terceros.
Las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a suministrar información con periodicidad mensual de las cuentas abiertas en dichas entidades a personas o entidades residentes en territorio español y a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) La identificación completa de las cuentas.
b) Los datos identificativos de las personas o entidades que sean sus titulares, incluyendo los titulares reales a que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como los representantes, autorizados, beneficiarios o cualesquiera otras personas con poderes de disposición. Los datos identificativos comprenderán nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, y fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.
c) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
d) Los importes totales de los cargos y abonos del ejercicio.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
No obstante, lo anterior, la información relativa a los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y al saldo medio del último trimestre del año, así como a los totales de cargos y abonos en las cuentas correspondientes, se suministrará únicamente en la declaración correspondiente al último periodo mensual de cada año.
La información a suministrar se referirá a todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito, cuentas de pago y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del periodo mensual al que se refiere la declaración.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49.—Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.
1. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se aprueba el modelo correspondiente.
Las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) en los términos establecidos en los párrafos anteriores.
Las entidades mencionadas anteriormente de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) cuando el prestatario, o quien realice la operación, sean personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.
2. Las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago vendrán asimismo obligadas a presentar la declaración informativa contemplada en la letra b) del apartado anterior en relación con las citadas operaciones realizadas en las cuentas que gestionen.
La misma obligación recaerá sobre las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como sobre las mismas entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso respecto de las operaciones realizadas por personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 49 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 49 bis.—Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil
1. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas, así como asociados a números de teléfono móvil.
a) Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas, con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda, así como a través de pagos asociados a un número de teléfono móvil, a empresarios y profesionales establecidos en España
b) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y demás entidades que faciliten la instalación de terminales de venta y la ejecución de operaciones de cobro por empresarios y profesionales establecidos en España.
Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades señaladas en las letras a) y b) de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como las mismas entidades que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los servicios de gestión de cobro y de instalación de terminales de venta a empresarios y profesionales establecidos en España
2. La declaración contendrá:
a) La identificación completa de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas o de pagos asociados a un número de teléfono móvil.
b) Número de comercio con el que éstos operan en el sistema.
c) Los terminales de venta, con independencia de que se encuentren o no en territorio español.
d) El importe mensual facturado, distinguiendo entre los cobros con tarjetas y con pagos asociados a un número de teléfono móvil.
e) La identificación de las cuentas bancarias o de pago a través de las que se efectúen los cobros, o cualquier otro destino de dichos cobros.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 49 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 49 ter.—Obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas
1. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas, con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda:
a) Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
b) Las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y, en general, cualquier otra entidad emisora de las tarjetas anteriormente referenciadas.
Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.
2. Quedan excluidas de la presente obligación informativa las tarjetas cuyo importe total de cargos y cuyo importe total de abonos registrados en el ejercicio hayan sido inferiores a 25.000 euros.
3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá los siguientes datos:
a) Número de contrato formalizado por la entidad para la emisión de tarjetas.
b) Datos identificativos de los titulares del contrato, que comprenderá nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, y fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.
c) Número de tarjeta (PAN) asociada al contrato.
d) Tipo de tarjeta.
e) Datos identificativos señalados en el apartado b) del titular de la tarjeta, así como de las personas autorizadas a su uso en calidad de autorizado, beneficiario u otros.
f) Número de abonos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de recargas en efectivo y su importe total, efectuadas en la tarjeta en el año.
g) Número de cargos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de operaciones de gasto efectuadas con la tarjeta y su importe total, derivadas de los pagos realizados en establecimientos en el año y del número de retiradas de efectivo y su importe total, efectuadas con la tarjeta en el año.
h) Identificación de la cuenta, en su caso, a la que se vincula la operativa de la tarjeta, mediante su Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) o, en su defecto, mediante el correspondiente código de cuenta del cliente.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.»
TERCERO. Con efectos desde 5 de marzo de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción al punto 1.º del apartado 4.a) del artículo 65 sexies, que queda rectado en los siguientes términos:
«1.º Denominación social de la entidad y dirección de su domicilio social.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 65 sexies, con el siguiente contenido:
«Asimismo, los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» facilitarán la información mencionada en las letras b) y c) de este apartado, al «vendedor sujeto a comunicación de información» correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el «vendedor» adquiera la consideración de «vendedor sujeto a comunicación de información».
Artículo 2.—Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2023, de 23 de diciembre
PRIMERO. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2023, de 23 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 47 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«La exoneración señalada en la letra b) anterior requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, junto con una declaración responsable en la que deberá hacerse constar el cumplimiento de los requisitos mencionados y se mantendrá en vigor mientras se cumplan los mismos. En el periodo impositivo en el que no se cumpla alguno de los cuatro requisitos, la exoneración dejará de tener vigencia. No obstante, esta exoneración podrá volver a solicitarse a partir del periodo siguiente.»
Dos. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 47 ter, con el siguiente contenido:
«2. La llevanza del libro registro de operaciones económicas se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, según los términos dispuestos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:
— Capítulo de facturas emitidas.
— Capítulo de facturas recibidas.
— Capítulo de bienes de inversión.
— Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
— Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
— Capítulo de movimientos contables.
3. En particular, el capítulo de facturas emitidas estará compuesto de dos subcapítulos:
a) Subcapítulo de facturas emitidas con software garante.
En este subcapítulo se registrarán los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.
b) Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante.
En este subcapítulo se registrarán las facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto y en este reglamento, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.
No obstante, estarán exoneradas asimismo de esta obligación las operaciones a que se refiere la letra a) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 47 bis de este reglamento, salvo que se realicen por las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.»
SEGUNDO. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se renumera la disposición adicional trigésima cuarta del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con la siguiente numeración:
«Disposición adicional decima.—Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.»
Artículo 3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.
PRIMERO. Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, se introduce el artículo 72 ter a continuación del artículo 72 bis y se suprime el artículo 72 quater en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, con el siguiente contenido:
«Artículo 72 ter.—Achatarramiento de vehículos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 quinquies, de la Norma Foral del impuesto, el o la contribuyente deberá acreditar la baja definitiva de un vehículo matriculado en España, de la categoría del vehículo que se adquiere, mediante la presentación del correspondiente certificado en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, así como el certificado de destrucción o tratamiento medioambiental del mismo.
El o la contribuyente deberá ostentar la titularidad del vehículo a achatarrar al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de achatarramiento, así como presentar el último recibo del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, debidamente abonado.»
SEGUNDO. Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se modifica el título del Capítulo I del Título V, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo I. Deducciones familiares y personales.»
Dos. Se modifica el título del artículo 72 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72 quater.—Modalidades de la unidad familiar.»
TERCERO. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los y las contribuyentes que ejerzan actividades económicas, podrán aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa para determinar el rendimiento neto de sus actividades, siempre que el volumen de operaciones para el conjunto de las actividades económicas que desarrollen no supere 600.000 euros anuales.
2. El importe del volumen de operaciones que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, será el del año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, siempre que el o la contribuyente determine la aplicación de la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe del volumen de operaciones correspondiente se elevará al año.» Dos. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29.—Aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa
No obstante lo previsto en la letra a) del artículo 39 octies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 2025/2008, de 22 de diciembre, la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá determinarse en la declaración de este impuesto correspondiente en cada periodo impositivo.
La modalidad determinada en la declaración podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya realizado cualquier actuación administrativa realizada, con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La aplicación de la modalidad simplificada deberá determinarse por todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
En caso de que alguna de las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, no aplique dicha modalidad, el rendimiento neto de todas ellas se determinara mediante la modalidad normal del método de estimación directa.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los y las contribuyentes que, reuniendo los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, deseen determinar el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad, deberán determinar el rendimiento neto de la totalidad de las actividades mediante esta modalidad.»
Cinco. Se modifican el apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 69, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen a la adquisición de la vivienda habitual, antes del transcurso de seis años a contar desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó dicha deducción.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta, la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.
No se considerará cumplido el requisito de haber destinado a la adquisición de la vivienda habitual las cantidades depositadas y deducidas por una cuenta vivienda, por la mera imposición en otra cuenta vivienda de dichas cantidades.»
«b) Cuando transcurran seis años desde el devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se practicó la deducción sin que las cantidades que hayan generado el derecho a esa deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual. El plazo será de 10 años cuando la persona titular de la cuenta vivienda tuviera una edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta vivienda.»
Seis. Se modifica la letra c) del artículo 77, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Las opciones a las que se refieren las letras b ), c), e), f), i) en relación con la opción prevista en el artículo 56 ter, j) y l) del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.»
CUARTO. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención:
a) Las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria que reduzcan la base imponible general hasta el límite de 10.000 euros.
b) Las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general hasta el límite máximo previsto en el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. »
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 101 que queda redactado en los siguientes términos:
«No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a:
a) Las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria que reduzcan la base imponible general hasta el límite de 10.000 euros.
b) Las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general hasta el límite máximo previsto en el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. »
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación normativa
Se autoriza a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
D.F. 2ª. Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.
No obstante, lo establecido en los apartados cinco, seis, siete y ocho del artículo 1.
Segundo será de aplicación, por primera vez, en relación con las declaraciones informativas correspondientes a 2026 que deberán presentarse con carácter excepcional a partir del 1 de mayo de 2026, de conformidad con lo que establezca la Orden Foral por la que se aprueben los modelos correspondientes.
En Bilbao, a 18 de marzo de 2026.
La diputada foral de Hacienda y Finanzas
ITXASO BERROJALBIZ ZABALA
La Diputada General
ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
