Df 1 Acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario
D.F. 1ª.- Modificación de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón:
Uno. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
"1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la Ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social".
Dos. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 23. - Concertación con entidades privadas de iniciativa social.
1. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
2. El Gobierno de Aragón, en el marco de lo establecido en la Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3. El concierto suscrito entre la Administración pública y la entidad privada de iniciativa social establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones legales.
4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante".
Tres. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
"1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente".
Cuatro. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 25. - Ámbito objetivo de la acción concertada.
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en el Catálogo de Servicios Sociales.
2. Podrán ser objeto de acción concertada.
a) La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las Administraciones públicas competentes de acuerdo con los criterios establecidos conforme a esta Ley.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento".
Cinco. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 26. - Financiación de los conciertos.
1. Anualmente, mediante Orden del Departamento competente en materia de servicios sociales, se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas y mínimas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. Serán revisables periódicamente".
Seis. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo.
"2. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración pública competente podrá establecer un nuevo concierto".
Siete. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 28. - Causas de extinción de los conciertos.
1. Son causas de extinción de los conciertos.
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negativa a atender a los usuarios derivados por la Administración pública competente o a la prestación de servicios concertados autorizada por esta.
i) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.
j) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarios cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.
k) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
l) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
2. Extinguido el concierto, la Administración pública competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate".
Ocho. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 30. - Procedimiento de celebración de los conciertos.
En el procedimiento tramitado deberá acreditarse la concurrencia de las causas que justifiquen la necesidad de prestación del servicio y la conveniencia de concertación con una entidad pública o privada de iniciativa social".
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 30 bis.- Transparencia de costes de prestación de servicios.
Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.
Las Administraciones públicas y las entidades que concierten con ellas estarán asimismo sometidas a las obligaciones de transparencia establecidas en la ley sobre la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario y la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En particular, los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones".
Diez. El apartado 2 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
"2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica".
