Df 1 Comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear
D.F. 1ª. Habilitación normativa
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1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
2. En concreto, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer reglamentariamente:
a) El procedimiento de reconocimiento de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio y el de la revocación de éste, en el marco de lo que disponen, respectivamente, los artículos 7 y 8 de esta ley.
b) La organización y el funcionamiento del Registro de las comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.
c) La estructura, el funcionamiento, la organización, la composición y la adscripción del Consejo de las Illes Balears en el Exterior al que se refiere el artículo 12 de esta norma.
