Df 1 Creación de la Agencia Vasca de Ciberseguridad
D.F. 1ª.- Constitución de la Agencia.
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Copiloto jurídico
1.- La fecha de puesta en marcha e inicio de las actividades de la Agencia será la que se establezca en el decreto que apruebe sus estatutos, y en todo caso antes de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
2.- Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de presupuestos, el Gobierno Vasco aprobará el presupuesto de la Agencia, al que se acompañarán las correspondientes cuentas anuales previsionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, de lo que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. A tales efectos, se autoriza al departamento competente en materia de presupuestos a realizar las modificaciones que fueran necesarias para la formación de dicho presupuesto, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los presupuestos generales vigentes al inicio de las actividades del ente público.
