Df 1 Medidas de apoyo al sector agrario afectado por la sequía y otras medidas e...as y administrativas
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Df 1 Medidas de apoyo al sector agrario afectado por la sequía y otras medidas económicas y administrativas

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

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1. La disposición adicional única de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, pasa a ser la disposición adicional primera.

2. Se añade una disposición adicional, la segunda, a la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, con el texto siguiente:

"Disposición adicional segunda. Medidas de excepción a raíz del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales

1. Las cooperativas con sección de crédito que en un ejercicio económico estén afectadas por causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales pueden acogerse a las siguientes medidas de excepción:

a) No se tendrán en cuenta en el cómputo de los recursos propios de la cooperativa para el cálculo del cumplimiento de las relaciones sobre la estructura financiera mínima de la cooperativa establecidas en el artículo 6.1 de esta Ley y su normativa de desarrollo, las pérdidas del resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, del ejercicio económico en el que concurran las causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales. Esta excepción se aplicará al cierre contable del ejercicio económico en el que han concurrido estas circunstancias y al inmediatamente posterior a este.

b) Si la cooperativa tiene pérdidas en el resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, a raíz de la concurrencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, no se le aplica en el ejercicio económico la limitación establecida en el artículo 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Las cooperativas con sección de crédito para acogerse a alguna de las medidas de excepción anteriores deben sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Disponer del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales que afectan a la cooperativa en un ejercicio económico. El encargado de realizar este reconocimiento es el departamento competente en materia agraria con la emisión de un informe, en el que conste que las explotaciones de los socios comunes de la cooperativa se encuentran en una zona seriamente afectada por una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave y que además, como resultado de los daños provocados por estos, hayan sufrido una reducción de su producción principal igual o superior al 30%, respecto a la producción de referencia calculada ésta como la media de las cinco campañas anteriores. Este informe se emite a petición previa de la cooperativa afectada, y el departamento competente en materia agraria debe enviarlo a la cooperativa y al departamento competente en materia de economía y finanzas.

b) Haber cumplido en el ejercicio económico anterior las limitaciones de estructura financiera previstas en el artículo 6.1 de esta Ley y la restricción sobre las operaciones con la cooperativa prevista en el artículo 7.4 de esta Ley.

c) Constar explícitamente en la memoria de las cuentas anuales auditadas que la cooperativa se acoge a las medidas de excepción en el ejercicio. El auditor de estas cuentas también lo hará constar explícitamente en el informe complementario al informe de auditoría que emitirá especialmente referido a la actividad financiera de la sección de crédito.

d) Disponer de un informe del consejo rector sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa.

3. El consejo rector de la cooperativa debe elaborar y aprobar el informe sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa antes de la formulación de las cuentas anuales del primer ejercicio económico en que se aplique alguna de las excepciones anteriores, y como máximo tres meses después del cierre de este primer ejercicio.

En el informe deben constar:

a) Las previsiones de actividad, proyecciones de ingresos, gastos y resultados de los dos ejercicios siguientes al primer ejercicio económico en el que la cooperativa se acoge a alguna de las medidas de excepción.

b) La descripción de las actuaciones que prevé implementar en estos dos ejercicios, que muestre que en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no se apliquen las excepciones se cumplen las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

Este informe, que debe estar a disposición del órgano supervisor, debe ser ratificado en la asamblea general que apruebe las cuentas anuales mencionadas, constando de forma expresa como punto del orden del día en la convocatoria.

Si de dicho informe se prevé que la cooperativa no cumple las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo al cierre contable del ejercicio en que ya no se apliquen las excepciones, corresponde acordar por la asamblea general de la cooperativa la emisión de aportaciones voluntarias de capital computables como recursos propios a efectos del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas y su suscripción en cuantía suficiente para su cumplimiento en el cierre de ese ejercicio.

4. Las cooperativas con sección de crédito que se hayan acogido a alguna de las medidas de excepción anteriores quedan sujetas al régimen establecido para las limitaciones y restricciones previstas, sin medidas de excepción, en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo, en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no les sean de aplicación."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-2024 en vigor desde 25-04-2024