Df 1 Presupuestos 2009 Galicia
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
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Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 58, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inversiones y transferencias de capital.
Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley, o que se concediesen a través de convocatorias o firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos del sector público no pudiera ser estipulada o resultase antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la comunidad autónoma.
Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
Activos financieros.
Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando aquellos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:
3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a, b, c, f y g del número 1 no podrá ser superior a cuatro.
El gasto que en estos casos se comprometiese con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en los ejercicios tercero y cuarto el 50%. Tampoco podrá ser inferior al 10% del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a los que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá sobrepasar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que la misma se realizase. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que quedará redactado de la siguiente manera:
2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingresos sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de operaciones incluidas en el apartado c se destinarán únicamente a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación del servicio.
