Df 1 Presupuestos General...de Euskadi

Df 1 Presupuestos Generales 2025 de Euskadi

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D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

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1. Se modifica el artículo 69 del Capítulo I del Título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, que quedará con la redacción siguiente:

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Originales

Copias

1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura.

108,89

7,09

2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura.

54,44

7,09

3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería.

47,33

7,09

4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de Especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes.

23,67

7,09

5. Certificado EGA.

23,67

7,09

6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado.

23,67

7,09

7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.

108,89

7,09

8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente.

23,67

7,09

2. Se modifican los artículos 75 a 78 del Capítulo III del Título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:

«Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud de la persona interesada, de un expediente de homologación o declaración de equivalencia de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Artículo 76. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación, convalidación o declaración de equivalencia de títulos extranjeros.

Artículo 78. Cuota.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Originales

a) Título de homologación de título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario español para el ejercicio de profesión regulada.

166,50

b) Solicitud de declaración de equivalencia de un título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de grado y máster universitario.

166,50

c) Solicitud de homologación al título de Grado de Enseñanzas Artísticas Superiores.

108,89

d) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza.

53,33

e) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo.

53,33

f) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.

108,89

g) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario.

26,64

2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria».

3. Se modifica el artículo 95 quaterdecies del Capítulo X del Título IV de dicho texto refundido, relativo a la tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:

a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.

d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo vital.

f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.

h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.

i) Ser personas en desempleo de larga duración.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción».

4. Se modifican los artículos 96 y 99 del Capítulo I del Título V de dicho texto refundido, relativo a la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

a) Centros de formación de conductores y conductoras.

b) Servicios diversos de tráfico.

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Centros de formación de conductores y conductoras:

1.1. Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras: 478,07.

1.2. Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89.

1.3. Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82.

1.4. Expedición de certificados de aptitud para personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores y conductoras y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección de Tráfico, así como sus duplicados: 107,81.

1.5. Inspección practicada en un centro de formación en virtud de precepto reglamentario: 71,72.

2. Servicios diversos de tráfico:

2.1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.

2.2. Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.

2.3. Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.

2.4. Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.

2.5. Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.

2.6. Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.

2.7. Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 15,47».

5. Se modifica el artículo 153 puntos 3.e) y f) y 6 del Capítulo II del Título VII de dicho texto refundido relativo a la cuota de la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 153.3.e) y f):

e) Carne de aves:

e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

e.2 Patos y ocas: 0,010 euros/animal.

e.3 Pavos: 0,026 euros/animal.

e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

Artículo 153. 6:

6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.

c) Ratites: 0,51 euros/animal.

d) Jabalí: 1,54 euros/animal.

e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal».

6. Se introduce un nuevo Capítulo IX en el Título VII en el que se regula una nueva la tasa por validación de programas de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, que quedará con la redacción siguiente:

«Artículo 178 sexies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la evaluación del programa de garantía de calidad y seguridad y, en su caso, la emisión del certificado de aceptación del programa de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radiodiagnóstico y radioterapia.

Artículo 178 septies. Cuota.

El importe de la cuota es:

Tipo de centro

Hospitales

Otros centros

UNIDADES ASISTENCIALES DE MEDICINA NUCLEAR (U.87)

143,84 euros

86,34 euros

UNIDADES ASISTENCIALES DE RADIOTERAPIA (U.86)

143,84 euros

86,34 euros

UNIDADES ASISTENCIALES DE RADIODIAGNÓSTICO (U.88)

143,84 euros

86,34 euros

Tipo de unidad

Compleja

Simple

UNIDADES QUE CUENTEN CON EQUIPOS DE RAYOS X, PERO SIN OFERTA ASISTENCIAL DE RADIODIAGNÓSTICO.

86,34 euros

57,56 euros

Artículo 178 octies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 178 nonies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 178 decies. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas».

7. Se modifican diversas tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

7.1. Se modifican los puntos a), b), c) y d) y e) del apartado 6.1.1 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa A) sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:

«6. Los importes de las cuotas de la tarifa son las siguientes:

6.1. Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1. En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:

a) Grupo 1.

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0452 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0617 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1084 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1480 euros/m2 y día.

Atracados a muelles:

Tarifa general: 0,1084 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1480 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

- Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1355 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1813 euros/m2 y día.

- Contratación por periodos inferiores al año:

Tarifa general: 0,1987 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2162 euros/m2 y día.

b) Grupo 2:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0577 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0788 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2020 euros/m2 y día.

Atracados a muelles:

Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1894 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

- Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1697 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2317 euros/m2 y día.

- Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):

Tarifa general: 0,2901 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3714 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):

Tarifa general: 0,2162 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2768 euros/m2 y día.

c) Grupo 3:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0607 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0829 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2020 euros/m2 y día.

Atracados a muelles:

Tarifa general: 0,1480 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1894 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

- Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1813 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2368 euros/m2 y día.

- Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):

Tarifa general: 0,2901 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3714 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):

Tarifa general: 0,2162 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2768 euros/m2 y día.

d) Grupo 4:

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0789 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1078 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1894 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2586 euros/m2 y día.

Atracados a muelles: 0,1894 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

- Contratación por año completo o más: 0,2368 euros/m2 y día.

- Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,3714 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,2768 euros/m2 y día.

e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

- De junio a septiembre: 15,01 euros/día.

- De abril a mayo: 15,01 euros/día.

- De octubre a marzo: 15,01 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

- De junio a septiembre: 24,67 euros/día.

- De abril a mayo: 19,68 euros/día.

- De octubre a marzo: 15,52 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

- De junio a septiembre: 34,72 euros/día.

- De abril a mayo: 27,70 euros/día.

- De octubre a marzo: 21,83 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

- De junio a septiembre: 45,28 euros/día.

- De abril a mayo: 36,13 euros/día.

- De octubre a marzo: 28,47 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

- De junio a septiembre: 64,99 euros/día.

- De abril a mayo: 51,86 euros/día.

- De octubre a marzo: 40,88 euros/día.

Atraques en pantalán sin finger:

- De junio a septiembre: 0,8258 euros/m2 y día.

- De abril a mayo: 0,6166 euros/m2 y día.

- De octubre a marzo: 0,4069 euros/m2 y día».

7.2. Se modifica el apartado 6.1.6 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa A) sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.6. Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores al salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP».

7.3. Se modifica el párrafo 5.2 de la letra D) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, incluyéndose el siguiente apartado:

«5.2.4. Cuando la autorización se otorgue incluyendo toma de energía eléctrica y agua se aplicará una cuota adicional de 14,20 euros/día».

7.4. Se modifican los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 14 del punto 4 del apartado E) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:

«4.1. Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:

Se eliminan los siguientes párrafos:

En caso de maniobra para invernada entre 60 y 120 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 20 %.

En caso de maniobra para invernada por un período desde 121 días hasta 240 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 30 %.

4.2. Utilización de la grúa pluma:

Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.

- Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.

Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 85,67 euros.

- Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 89,83 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.

4.3. Estancia en área de varadero:

- Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.

- A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

En caso de estancias en el área de varadero para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.

Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de varadero.

4.5. Utilización del dominio portuario para remolques con o sin embarcación (fuera del área de varadero):

- Por cada día o fracción: 10,00 euros.

4.6. Utilización de máquina hidrolimpiadora portátil:

- De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 16,54 euros la hora.

- En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 19,28 euros.

4.14. Utilización de carros de varada:

4.14.1. Utilización de carros de varada del puerto deportivo de Bermeo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

- Hasta 50 TRB: 368,50 euros.

- Más de 50 TRB: 425,48 euros.

Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.

A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

- Hasta 50 TRB: 423,78 euros.

- Más de 50 TRB: 489,30 euros.

Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.

A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.

En caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

De 0 a 7 días: 0,76 euros.

De 8 a 10 días: 1,14 euros.

A partir del día 11 a 20 días: 2,29 euros.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

4.14.2. Utilización de los carros de varada de los puertos deportivos de Plentzia y Armintza:

- Por izado y botadura: 12,22 euros por cada metro lineal de eslora total.

- Cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

De 0 a 7 días: 0,76 euros.

De 8 a 10 días: 1,14 euros.

A partir del día 11 a 20 días: 2,29 euros.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16».

7.5. Se incluye un nuevo apartado F) en la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por pasaje del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:

«F) Tarifa por pasaje.

1. Constituye el hecho imponible de esta tarifa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedaran solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tarifa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3. La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4. Constituye la base imponible de esta tarifa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

5.1. Por cada pasajero o pasajera (euros):

Clase de tráfico

Categoría de pasaje

Bloque III

Bloque II

Bloque I

BAHÍA O LOCAL:

0,031554

0,063107

0,063107

CABOTAJE EUROPEO O EXTERIOR:

1,589378

4,085448

7,594880

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.

5.2. Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.

5.3. En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicara el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada».