Df 1 Presupuestos Generales para el año 2026 de la Comunidad de Madrid
D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
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El Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el índice del Título I, incorporándose en la sección 3ª del capítulo I los títulos de los nuevos artículos, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 12 ter. Deducción por estudios cursados por jóvenes menores de 30 años empleados por cuenta propia o ajena».
«Artículo 30 quinques. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera».
«Artículo 38 quater. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera».
Dos. Se adiciona una nueva deducción, con la letra p), en el artículo 3, renumerándose el resto de deducciones, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.
a) Por nacimiento o adopción de hijos.
b) Por adopción internacional de niños.
c) Por acogimiento familiar de menores.
d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.
e) Por cuidado de ascendientes.
f) Por arrendamiento de vivienda habitual.
g) Por gastos derivados de arrendamiento de viviendas.
h) Por el arrendamiento de viviendas vacías.
i) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
j) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
k) Por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.
l) Por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.
m) Por gastos educativos.
n) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
ñ) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
o) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
p) Por estudios cursados por jóvenes menores de 30 años empleados por cuenta propia o ajena.
q) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
r) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
s) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
t) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
u) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
v) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.
x) Por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los contribuyentes podrán deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a préstamos obtenidos para cursar estudios universitarios en cualquiera de los tres ciclos a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Asimismo, serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos obtenidos para la realización de estudios que permitan la obtención de un título propio de Máster de la entidad que lo organice, siempre que dicha entidad imparta también formación que permita la obtención de un título oficial de los que se regulan en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2023».
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 12 ter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12 ter. Deducción por estudios cursados por jóvenes menores de 30 años empleados por cuenta propia o ajena.
1. Los contribuyentes menores de 30 años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 300 días dentro del periodo impositivo, que cursen estudios universitarios oficiales de Grado, del primer ciclo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario o en los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, podrán aplicarse una deducción del 50 por 100 de las cuantías que abonen correspondientes a la matrícula con un límite de 400 euros en el período impositivo en el que concurran estas circunstancias.
2. Será necesario para la aplicación de la deducción la matriculación en el curso completo al que se refieran los estudios cursados y la concurrencia en el mismo ejercicio de al menos 5 meses de la realización de la actividad con la formación recibida.
3. No se podrá aplicar la deducción cuando la actividad se desarrolle mediante un contrato de formación»."
Cinco. Se modifica el artículo 18.4, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las deducciones contempladas en esta sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 8 ter deberán estar en posesión del resguardo o, en su caso, de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien, en el caso de la deducción del artículo 8 poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles sido entregado dicho justificante por el arrendador.
d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.
e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito el destino de los fondos y haber acreditado dicho destino mediante los justificantes oportunos.
f) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 ter deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de las matrículas correspondientes a los conceptos objeto de deducción y de la documentación justificativa de la matriculación en el curso completo al que se refieran los estudios cursados y del período que comprende el curso realizado».
Seis. Se introduce un nuevo artículo 30 quinques, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30 quinques. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.
1. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera que adquieran un bien inmueble para afectarlo a su actividad podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.
2. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas que adquieran un inmueble afecto a un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que continúen con el mismo durante al menos 5 años, podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.
3. Las actividades de comercio y hostelería incluidas en el ámbito de aplicación de la bonificación son las correspondientes a los epígrafes incluidos en las Agrupaciones o Grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se detallan a continuación:
a) Actividades incluidas en la Sección Primera:
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.
Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.
Grupo 671. Servicios en restaurantes
Grupo 672. Cafeterías
Grupo 673. Cafés y bares con y sin comida
Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.
Grupo 682. Servicio de hospedaje en hoteles y pensiones.
Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamento
Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.
Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.
Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres
b) Actividades incluidas en la en la Sección Segunda:
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
4. A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entiende por comercio o negocio de hostelería con solera aquella actividad que, estando incluida en alguno de los epígrafes del apartado 3 de este precepto, ha sido desarrollada efectivamente en la Comunidad de Madrid durante el plazo de al menos 50 años desde su inicio hasta la realización del hecho imponible que determina la aplicación de la bonificación, independientemente de los posibles cambios de titularidad o de forma jurídica acaecidos a lo largo del desarrollo de la citada actividad.
5. La bonificación a que se refiere este artículo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria
6. En el caso de incumplimiento del requisito de afectación, de acuerdo con las normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulado en el apartado 1 o del mantenimiento del negocio regulado en el apartado 2 el contribuyente que hubiese aplicado la bonificación vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora».
Siete. Se introduce un nuevo artículo 38 quater, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38 quater. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.
1. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera que adquieran un bien inmueble para afectarlo a su actividad podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» derivada de dicha adquisición.
2. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas que adquieran un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que continúen con el mismo durante al menos 5 años, podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que se pueda devengar por la adquisición del negocio.
3. Igualmente, se aplicará una bonificación del 95 por 100 en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» para los contratos de arrendamiento de locales de negocio por contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera para afectarlo a su actividad y para los contratos de arrendamiento de locales de negocio afectos a un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que el arrendatario continúe con el mismo durante al menos 5 años.
4. Las actividades de comercio y hostelería incluidas en el ámbito de aplicación de la bonificación son las correspondientes a los epígrafes incluidos en las Agrupaciones o Grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se detallan a continuación:
a) Actividades incluidas en la Sección Primera:
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.
Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.
Grupo 671. Servicios en restaurantes.
Grupo 672. Cafeterías.
Grupo 673. Cafés y bares con y sin comida.
Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.
Grupo 682. Servicio de hospedaje en hoteles y pensiones.
Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamento.
Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.
Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.
Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.
b) Actividades incluidas en la Sección Segunda:
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entiende por comercio o negocio de hostelería con solera aquella actividad que, estando incluida en alguno de los epígrafes del apartado 4 de este precepto, ha sido desarrollada efectivamente en la Comunidad de Madrid durante el plazo de al menos 50 años desde su inicio hasta la realización del hecho imponible que determina la aplicación de la bonificación, independientemente de los posibles cambios de titularidad o de forma jurídica acaecidos a lo largo del desarrollo de la citada actividad.
6. La bonificación a que se refiere este artículo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
7. En el caso de incumplimiento del requisito de afectación, de acuerdo con la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulado en el apartado 1 o del de mantenimiento del negocio regulado en los apartados 2 y 3 el contribuyente que hubiese aplicado la bonificación vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.»
