Df 1 se prorrogan determi...dad Social

Df 1 se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social

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D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la letra k) del artículo 271.1.

Dos. Se suprime la letra k) del artículo 299.1.

Tres. Se incorpora una disposición adicional sexagésima primera en los términos siguientes:

«Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Cuadro I

Tipos de cotización

Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica

IT

IMS

Total

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (Excepto 0113, 0119, 0129 y 0130).

1,50

1,10

2,60

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.

1,00

1,00

2,00

0119

Otros cultivos no perennes.

1,00

1,00

2,00

0129

Otros cultivos perennes.

2,25

2,90

5,15

0130

Propagación de plantas.

1,15

1,10

2,25

014

Producción ganadera (Excepto 0147).

1,80

1,50

3,30

0147

Avicultura.

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera.

1,60

1,20

2,80

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163).

1,60

1,20

2,80

0163

Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción.

1,50

1,15

2,65

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados.

1,80

1,50

3,30

02

Silvicultura y explotación forestal.

2,25

2,90

5,15

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330).

3,05

3,35

6,40

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar.

2,10

2,00

4,10

w

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar.

1,65

1,70

3,35

0322

Acuicultura en agua dulce.

3,05

3,20

6,25

0330

Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura.

2,25

2,90

5,15

05

Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y).

2,30

2,90

5,20

y

Trabajos habituales en interior de minas.

3,45

3,70

7,15

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural.

2,30

2,90

5,20

07

Extracción de minerales metálicos.

2,30

2,90

5,20

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811).

2,30

2,90

5,20

0811

Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras.

3,45

3,70

7,15

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas.

2,30

2,90

5,20

10

Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108).

1,60

1,60

3,20

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos.

2,00

1,90

3,90

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

1,80

1,50

3,30

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.

1,70

1,60

3,30

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias.

1,05

0,90

1,95

108

Fabricación de otros productos alimenticios.

1,05

0,90

1,95

11

Fabricación de bebidas.

1,60

1,60

3,20

12

Industria del tabaco.

1,00

0,80

1,80

13

Industria textil (Excepto 1391).

1,00

0,85

1,85

1391

Fabricación de tejidos de punto.

0,80

0,70

1,50

14

Confección de prendas de vestir (Excepto 1424).

0,80

0,70

1,50

1424

Confección de prendas de vestir de cuero y peletería.

1,50

1,10

2,60

15

Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales.

1,50

1,10

2,60

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628).

2,25

2,90

5,15

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera.

2,10

2,00

4,10

1626

Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal.

2,10

2,00

4,10

1627

Acabado de productos de madera.

2,20

2,70

4,90

1628

Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería.

2,10

2,00

4,10

17

Industria del papel (Excepto 171).

1,00

1,05

2,05

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.

2,00

1,50

3,50

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

1,00

1,00

2,00

19

Coquerías y refino de petróleo.

1,45

1,90

3,35

20

Industria química (Excepto 204 y 206).

1,60

1,40

3,00

204

Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento.

1,50

1,20

2,70

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

1,50

1,20

2,70

21

Fabricación de productos farmacéuticos.

1,30

1,10

2,40

22

Fabricación de productos de caucho y plásticos.

1,75

1,25

3,00

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237).

2,10

2,00

4,10

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

1,60

1,50

3,10

232

Fabricación de productos cerámicos refractarios.

1,60

1,50

3,10

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.

1,60

1,50

3,10

234

Fabricación de otros productos cerámicos.

1,60

1,50

3,10

237

Corte, tallado y acabado de la piedra.

2,75

3,35

6,10

24

Metalurgia.

2,00

1,85

3,85

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

2,00

1,85

3,85

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.

1,50

1,10

2,60

27

Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279).

1,60

1,20

2,80

279

Fabricación de otro material y equipo eléctrico.

1,65

1,25

2,90

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

2,00

1,85

3,85

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

1,60

1,20

2,80

30

Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092).

2,00

1,85

3,85

3091

Fabricación de motocicletas.

1,60

1,20

2,80

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad.

1,60

1,20

2,80

31

Fabricación de muebles.

2,00

1,85

3,85

32

Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322).

1,60

1,20

2,80

321

Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares.

1,00

0,85

1,85

322

Fabricación de instrumentos musicales.

1,00

0,85

1,85

33

Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314).

2,00

1,85

3,85

3313

Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos.

1,50

1,10

2,60

3314

Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos.

1,60

1,20

2,80

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.

1,80

1,50

3,30

36

Captación, depuración y distribución de agua.

2,10

1,60

3,70

37

Recogida y tratamiento de aguas residuales.

2,10

1,60

3,70

38

Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos.

2,10

1,60

3,70

39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos.

2,10

1,60

3,70

41

Construcción de edificios.

3,35

3,35

6,70

42

Ingeniería civil.

3,35

3,35

6,70

43

Actividades de construcción especializada (Excepto 436).

3,35

3,35

6,70

436

Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada.

1,00

1,05

2,05

46

Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690).

1,40

1,20

2,60

4618

Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos.

1,00

1,05

2,05

4623

Comercio al por mayor de animales vivos.

1,80

1,50

3,30

4624

Comercio al por mayor de cueros y pieles.

1,80

1,50

3,30

4632

Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado.

1,70

1,45

3,15

4638

Comercio al por mayor de otros alimentos.

1,60

1,40

3,00

4671

Comercio al por mayor de vehículos de motor.

1,00

1,05

2,05

4672

Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.

1,00

1,05

2,05

4673

Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas.

1,70

1,20

2,90

4682

Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos.

1,80

1,50

3,30

4683

Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios.

1,80

1,50

3,30

4684

Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción.

1,80

1,55

3,35

4687

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.

1,80

1,55

3,35

4689

Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p.

1,45

1,25

2,70

4690

Comercio al por mayor no especializado.

1,80

1,55

3,35

47

Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783).

0,95

0,70

1,65

473

Comercio al por menor de combustible para la automoción.

1,00

0,85

1,85

4781

Comercio al por menor de vehículos de motor.

1,00

1,05

2,05

4782

Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.

1,00

1,05

2,05

4783

Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas.

1,70

1,20

2,90

49

Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494).

1,80

1,50

3,30

494

Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza.

2,00

1,70

3,70

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

2,00

1,85

3,85

51

Transporte aéreo.

1,90

1,70

3,60

52

Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232).

1,80

1,50

3,30

x

Carga y descarga; estiba y desestiba.

3,35

3,35

6,70

5221

Actividades auxiliares del transporte terrestre.

1,00

1,10

2,10

5232

Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros.

1,00

0,85

1,85

53

Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330).

1,00

0,75

1,75

5330

Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería.

1,00

1,05

2,05

55

Servicios de alojamiento.

0,80

0,70

1,50

56

Servicios de comidas y bebidas.

0,80

0,70

1,50

58

Edición.

0,65

1,00

1,65

59

Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical.

0,80

0,70

1,50

60

Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039).

0,80

0,70

1,50

6039

Otras actividades de distribución de contenidos.

0,80

0,85

1,65

61

Telecomunicaciones.

0,80

0,70

1,50

62

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática.

0,80

0,70

1,50

63

Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información.

0,65

1,00

1,65

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones.

0,80

0,70

1,50

65

Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria.

0,80

0,70

1,50

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros.

0,80

0,70

1,50

68

Actividades inmobiliarias.

0,65

1,00

1,65

69

Actividades jurídicas y de contabilidad.

0,80

0,70

1,50

70

Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial.

0,80

0,70

1,50

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.

0,65

1,00

1,65

72

Investigación y desarrollo.

0,80

0,70

1,50

73

Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330).

0,90

0,80

1,70

7330

Relaciones públicas y comunicación.

0,80

0,70

1,50

74

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742).

0,90

0,85

1,75

742

Actividades de fotografía.

0,80

0,70

1,50

75

Actividades veterinarias.

1,50

1,10

2,60

77

Actividades de alquiler.

1,00

1,00

2,00

78

Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781).

1,55

1,20

2,75

x

Carga y descarga; estiba y desestiba.

3,35

3,35

6,70

781

Actividades de las agencias de colocación.

0,95

1,00

1,95

79

Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas.

0,80

0,70

1,50

80

Servicios de investigación y seguridad.

1,40

2,20

3,60

81

Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811).

2,10

1,50

3,60

811

Servicios integrales a edificios e instalaciones.

1,00

0,85

1,85

82

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292).

1,00

1,05

2,05

8220

Actividades de los centros de llamadas.

0,80

0,70

1,50

8292

Actividades de envasado y empaquetado.

1,80

1,50

3,30

84

Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842).

0,65

1,00

1,65

842

Prestación de servicios a la comunidad en general.

1,40

2,20

3,60

85

Educación.

0,80

0,70

1,50

86

Actividades sanitarias (Excepto 869).

0,80

0,70

1,50

869

Otras actividades sanitarias.

0,95

0,80

1,75

87

Asistencia en establecimientos residenciales.

0,80

0,70

1,50

88

Actividades de servicios sociales sin alojamiento.

0,80

0,70

1,50

90

Actividades de creación artística y artes escénicas.

0,80

0,70

1,50

91

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914).

0,80

0,70

1,50

914

Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.

1,75

1,20

2,95

92

Actividades de juegos de azar y apuestas.

0,80

0,70

1,50

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u).

1,70

1,30

3,00

u

Espectáculos taurinos.

2,85

3,35

6,20

94

Actividades asociativas.

0,65

1,00

1,65

95

Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540).

1,50

1,10

2,60

9524

Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje.

2,00

1,85

3,85

9531

Reparación y mantenimiento de vehículos de motor.

2,45

2,00

4,45

9532

Reparación y mantenimiento de motocicletas.

1,70

1,20

2,90

9540

Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas.

1,00

1,05

2,05

96

Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699).

0,85

0,70

1,55

9621

Peluquerías y barberías.

0,80

0,70

1,50

9622

Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza.

0,80

0,70

1,50

9630

Pompas fúnebres y actividades relacionadas.

1,80

1,50

3,30

9699

Otros servicios personales n.c.o.p.

1,50

1,10

2,60

97

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico.

0,80

0,70

1,50

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

1,20

1,15

2,35

Cuadro II

Tipos de cotización

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

IT

IMS

Total

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,80

0,70

1,50

b

Representantes de Comercio.

1,00

1,00

2,00

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,35

3,35

6,70

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,35

3,35

6,70

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,10

1,50

3,60

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,40

2,20

3,60

2. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodosde baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

3. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

4. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

Cuatro. Con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima quinta [sic], que queda redactado como sigue:

«1. Desde el 28 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2026, los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.

Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria indicados en el párrafo anterior que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Los facultativos que a fecha 31 de diciembre de 2026 se encuentren compatibilizando la pensión de jubilación con el trabajo al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria, podrán mantener dicha compatibilidad hasta que cesen en el servicio activo.»

Cinco. Se incorpora una disposición transitoria cuadragésima quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria cuadragésima quinta. Obligación de comunicación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

En el caso de que los sujetos responsables de la obligación del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social no hubieran comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el nuevo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social que se practiquen a partir del 1 de enero de 2026 se aplicará, para la cobertura de las contingencias profesionales, el tipo de cotización superior de aquellos que sean aplicables a la totalidad de los códigos de la CNAE-2025 respecto de los que el código de la CNAE-2009 tenga una correspondencia, según las tablas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

Las comunicaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2026, por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, respecto del código de la CNAE-2025 en el que se clasifica la actividad económica, surtirán efectos, respecto de los tipos de cotización aplicables para la cobertura de contingencias profesionales, a partir del período de liquidación inmediatamente posterior al mes en el que se comunique el código de la CNAE-2025, sin que en ningún caso pueda darse efecto retroactivo a dichas comunicaciones.»