Df 1 Régimen jurídico apl...-Derogado-

Df 1 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears.

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1. Se dota de nuevo contenido al apartado 7 del artículo 14 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

7. Firmado el contrato administrativo, las personas concesionarias dispondrán de un plazo de cuatro meses para presentar el proyecto técnico al órgano directivo que corresponda de la Consejería competente, el cual lo remitirá a la Administración competente en materia de radiocomunicaciones.

Las concesionarias que compartan un mismo canal múltiple deben presentar su proyecto técnico de forma conjunta, con el fin de garantizar la coincidencia de planteamientos en todo lo referente a los sistemas portadores-difusores, calendario de despliegue y alcance de la cobertura territorial. Cuando los compromisos asumidos por las concesionarias en el correspondiente concurso no coincidan en el calendario o en el alcance de la cobertura, todas ellas quedarán comprometidas, con la excepción de acuerdo unánime de mejora entre ellas, a respetar el calendario más lento y la cobertura más extensa de entre los comprometidos por ellas. Caso que en el canal múltiple esté presente un municipio y/o un Consejo Insular, éstos quedarán necesariamente vinculados a las condiciones precedentes.

El proyecto técnico ha de respetar lo que disponga la normativa de aplicación sobre ordenación medioambiental o de protección de la salud pública de las instalaciones de radiocomunicación.

Simultáneamente y de manera conjunta con el anterior trámite, las concesionarias de televisión local por ondas terrestres que compartan el mismo canal múltiple de Televisión Digital Terrestre deben solicitar, conjuntamente, de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones, la concesión del dominio público radioeléctrico.

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 14 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

8. El inicio de las emisiones regulares quedará condicionado a la aprobación del proyecto técnico y al otorgamiento, por parte de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones, de la preceptiva autorización de puesta en funcionamiento de la emisora o acta de conformidad equivalente.

3. Se dota de nuevo contenido a la letra c del artículo 15 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

  1. Gestionar el servicio de datos independiente, mediante la sociedad prevista en el artículo 14.5 de este Decreto y previas las autorizaciones pertinentes en cada caso, y, en su caso, prestar servicios de acceso condicional. En este último supuesto podrá fijar y percibir las tarifas de los servicios contratados por los abonados, con los requerimientos que establece la normativa general sobre comunicaciones electrónicas.

4. Se dota de nuevo contenido a la letra a del apartado 1 del artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

  1. Respetar todas las características técnicas aprobadas por la Administración competente en materia de radiocomunicaciones y asignadas al título de habilitación.

5. Se dota de nuevo contenido a los puntos 1 y 4 da letra q del apartado 1 del artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

  1. Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión digital terrestre con el objetivo de coordinar y facilitar la identificación de los programas por los receptores de televisión.

    1. Para la prestación de servicios digitales adicionales de TDT, las concesionarias deben acreditar que disponen de las correspondientes licencias o autorizaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y no podrán prestar estos servicios antes de obtenerlas. Si estos servicios son prestados mediante terceros, las concesionarias deben comprobar que la entidad prestadora del servicio portador-difusor dispone de los correspondientes títulos de habilitación.

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 16 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

3. A efectos de lo dispuesto en la letra j del artículo 20.1, se consideran requisitos y condiciones esenciales del servicio las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, con excepción de la obligación a que se refiere la letra s.

7. El contenido del artículo 20 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, pasa a constituir el apartado 1 del mismo artículo y se añade un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción:

2. La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, por resolución del consejero o consejera competente en materia de radiodifusión, a propuesta del órgano directivo que corresponda, y con el informe previo de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones siempre que la causa de extinción afecte a dicha materia y, en particular, en los casos en que se fundamente en el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren la letra a y los puntos 1 y 4 de la letra q del artículo 16.1. No obstante, la audiencia al titular no será necesaria en el caso previsto en la letra b del apartado anterior.

8. Se dota de nuevo contenido al apartado 2 del artículo 23 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, con la siguiente redacción:

2. En todo lo que no previsto en el presente Decreto y en las normas a que se refiere el apartado anterior, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

9. Se suprime el apartado 3 del artículo 23 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo.

10. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

El órgano directivo competente puede instar que se modifique el proyecto o se amplíe la información y documentación aportada antes de enviar la solicitud a la Administración competente en materia de radiocomunicaciones.