Df 10 Presupuestos 2024 Canarias
D.F. 10ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
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Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica la letra d), del apartado 2, del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«d) Cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros o, cualquiera que sea su importe, rentas procedentes exclusivamente de ascendientes por consanguinidad o de entidades en las que los ascendientes tengan una participación de un mínimo del 5 por ciento del capital, computado individualmente, o un mínimo del 20 por ciento computado, conjuntamente, con los ascendientes».
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«2. Son requisitos, para poder practicar esta deducción, que los contribuyentes no hayan obtenido rentas por importe superior a 42.900 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 57.200 euros».
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el último párrafo, del apartado 1, del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«A estos efectos se entiende por vivienda habitual aquella en la que resida el contribuyente por un plazo superior a un año».
Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifican los apartados uno, siete y doce de la disposición adicional cuarta, en los mismos términos que los puntos uno, dos y tres anteriores, salvo los importes de las rentas del apartado dos, al tener el citado apartado siete sus propios importes.
Cinco. Se elimina la letra d), del apartado 4, del artículo 22.
Seis. Se añade un párrafo segundo a la letra b) del artículo 33-bis, con la siguiente redacción:
«A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas».
Siete. Se modifica el apartado 1 y la letra a), del mismo apartado 1, del artículo 35, que quedan con la siguiente redacción:
«1. Se aplicará una bonificación del 20% a la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del 5% a que se refieren las letras a) y f), del apartado 1, del artículo 31 del presente texto refundido, siempre que se trate de la primera vivienda habitual y que el contribuyente no haya sido titular propietario, nudo propietario o usufructuario de otro bien inmueble y que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de la vivienda y que la suma de las bases imponibles de los adquirentes sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.
A los efectos de la aplicación de esta bonificación, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas».
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se modifica el apartado dieciséis de la disposición adicional cuarta, que queda redactado del modo siguiente:
«Dieciséis. Deducción por alza de precio.
1. Durante el periodo impositivo 2023, los contribuyentes podrán deducirse en la cuota íntegra autonómica de cada autoliquidación, con el fin de paliar los efectos del alza de precios en la aplicación de sus rentas, los gastos satisfechos por la cesta de la compra con los siguientes límites:
- 225 euros, cuando el importe de la renta obtenida por el contribuyente, en este periodo impositivo, sea inferior a 20.000 euros.
- 175 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este período impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 20.000 euros e inferior a 25.000 euros.
- 125 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este periodo impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 25.000 euros e inferior a 30.000 euros.
2. El límite del nivel de renta citado en el apartado 1 se elevará en 10.000 euros en los casos en los que se opte por la tributación conjunta.
3. Se tomarán en consideración los gastos satisfechos por el contribuyente en los siguientes grupos que componen la cesta de la compra del índice de precios de consumo: 01 (alimentos y bebidas no alcohólicas), 03 (vestido y calzado), 04 (vivienda) y 06 (medicina)».
