Df 14 Economía sostenible
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D.F. 14ª. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

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Se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo inciso al final del artículo 24.1, con la siguiente redacción:

«En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

En la valoración de las partes sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.»

Dos. Se modifica la redacción de la letra a) del primer inciso del apartado 1 del artículo 40 en los siguientes términos:

«a) Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras, y las agencias de suscripción.»

Tres. Se modifica el título del artículo 50 y se añade un nuevo apartado 4, en los siguientes términos:

«Artículo 50. Cesión de cartera y fusión transfronteriza.

(…)

4. Cuando como consecuencia de una fusión transfronteriza los contratos suscritos por una entidad aseguradora española pasen a estar suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.»

(Nota: La modificación introducida por el siguiente apartado Cuatro de esta D.F. 14ª entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013)

Cuatro. En el artículo 60 se da nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:

«3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

En los seguros de vida en que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. La rentabilidad esperada se calculará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. Se modifica el artículo 74.1 en los siguientes términos:

«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a esta Ley. Igualmente, llevará los siguientes registros administrativos: especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; de las agencias de suscripción; y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad y sus altos cargos.

Estos registros administrativos expresarán las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.»

Seis. Se modifica la redacción del artículo 81.1, en los siguientes términos:

«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber de información al tomador del seguro que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de esta Ley. Asimismo, deberán mencionar expresamente la no aplicación de la normativa española en materia de liquidación de la entidad. La información será suministrada en lengua española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.»

Siete. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 86.1, en los siguientes términos:

«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a designar un representante a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta Ley por las actividades que realicen en territorio español.»

Ocho. Se añade en el Capítulo I del Título III una nueva sección 4.ª, integrada por los nuevos artículos 86.bis y 86.ter, con la siguiente redacción:

«Sección 4.ª Régimen de las agencias de suscripción

Artículo 86 bis. Agencias de suscripción.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España y que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.

2. Una agencia de suscripción en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:

a) Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de suscripción.

b) Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados; su estructura organizativa y procedimientos de control interno.

c) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con participación significativa quienes habrán de reunir expresamente los requisitos expresados en el artículo 14.

d) Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales establecidas en artículo 15.

e) Disponer, por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un poder, de una cuenta separada del resto de recursos económicos de la sociedad en la que únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de ellas.

f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional con la cuantía que se determine reglamentariamente.

4. También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia de suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados.

5. La solicitud de inscripción como agencia de suscripción se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3 precedente. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. La inscripción especificará las entidades aseguradoras que hayan otorgado poderes a la agencia de suscripción. En ningún caso se entenderá autorizada una agencia de suscripción en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6. La autorización determinará la inscripción a que se refiere el artículo 74, en el que se hará constar el nombre de las entidades aseguradoras que le hayan otorgado poderes de suscripción, su vigencia, los ramos riesgos a los que se refieren y sus renovaciones.

7. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22 bis y en el artículo 22 ter, párrafo 2, de esta Ley, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.

8. La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.

9. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

Artículo 86 ter. Intervención y supervisión de agencias de suscripción.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el artículo 26.1.a), b), c) y e) y 26.3 y 4, de esta Ley entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a las agencias de suscripción.

La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de actividad recogida en el artículo 26.1.b) de esta Ley se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción hayan sido revocados.

2. Serán aplicables a las agencias de suscripción las medidas de control especial contenidas en el artículo 39 de esta Ley, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, salvo las letras a) a d) del apartado 1, las letras a) a c) del apartado 2, y los apartados 3, 4, y 8.

3. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la sección quinta del Capítulo tercero del Título segundo de esta Ley.

4. Las agencias de suscripción quedan sujetas al control de su actividad por el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-2011 en vigor desde 06-03-2011