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Df 14 Presupuestos Generales 2025 de Canarias

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D.F. 14ª. Devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

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Primero. Normativa de desarrollo de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo

Como consecuencia de la modificación del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, efectuada por la presente ley, y con objeto de evitar la paralización del régimen de devolución, se modifica la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Derecho a la devolución.

Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que grava:

a) La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

b) El gasóleo profesional utilizado en vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en este mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el determinado en la regulación del impuesto general indirecto canario.

Dos. A los efectos de lo establecido en la presente orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12 bis, apartado 6, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Tres. La afectación de los vehículos requiere su utilización efectiva y exclusiva en el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos».

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Censo de Agricultores y Transportistas.

Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por los agricultores y transportistas con derecho a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio. Los beneficiarios de la devolución parcial deberán encontrarse inscritos en el censo con carácter previo a los consumos de gasóleo y gasolina profesional.

La solicitud de inscripción en este censo se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435).

Cualquier modificación posterior de los datos consignados en la solicitud de inscripción inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante la presentación del modelo 435.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y el mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Dos. El Censo de Agricultores y Transportistas contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o la razón social o denominación completa del agricultor o transportista.

b) Número de identificación fiscal, domicilio fiscal y dirección de correo electrónico del agricultor o transportista.

c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.

d) En caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del agricultor o transportista.

e) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.

f) Respecto a la actividad de transporte:

- Tipo de actividad de transporte.

- Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

- Fecha de baja de la actividad en Canarias, por tipo de actividad.

- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones que la normativa exija, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo, matrícula del vehículo, masa máxima autorizada del vehículo y, respecto a la actividad de transporte por taxi, número de licencia municipal y municipio al que esta corresponde.

g) Respecto a la actividad de agricultura:

- El tipo de explotación agrícola.

- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones que la normativa exija, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo, matrícula del vehículo, masa máxima autorizada del vehículo.

h) La fecha de efectos de la declaración.

i) Kilómetros realizados en el año anterior.

Tres. El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia el año natural.

Los datos a que se refiere el apartado Dos anterior deben ser comunicados anualmente a la Agencia Tributaria Canaria.

Por lo que se refiere a la declaración anual de kilómetros recorridos, se deberá indicar en la declaración anual que se presenta en enero de cada año el número de kilómetros recorridos durante el año anterior por cada uno de los vehículos que hayan estado inscritos en el censo y afectos a la actividad».

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Declaración de modificación y plazos de presentación.

Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas o en otra declaración posterior, el agricultor o transportista lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria mediante la presentación de la declaración de modificación del mencionado censo.

Los plazos de presentación de la declaración de modificación serán los siguientes:

a) Cuando afecten a los datos identificativos del agricultor o transportista, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.

b) Cuando afecten al resto de los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas, antes de la finalización del periodo de devolución corriente».

Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Periodo de devolución.

El periodo de devolución será el mes natural.

Si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada periodo de devolución, comenzando el plazo de devolución, a los efectos de lo establecido en el artículo 12 bis.5 de la Ley 5/1986, el día primero de cada mes».

Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Medios específicos de pago.

Para poder obtener la devolución es requisito obligatorio que los agricultores y transportistas utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo y gasolina profesional respecto del cual soliciten la devolución.

Las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y los vendedores de combustible que los acepten deben proporcionar a la Agencia Tributaria Canaria la información derivada de la utilización de estos por los solicitantes de la devolución».

Seis. Se añade el artículo 10 con la redacción siguiente:

«Artículo 10. Autorización de las tarjetas "Combustible Profesional ATC".

1. Las tarjetas "Combustible Profesional ATC" deberán ser autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición del combustible profesional, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de entidades emisoras de tarjetas "Combustible Profesional ATC" y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Tributaria Canaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud de inscripción en el Registro de entidades emisoras de tarjetas "Combustible Profesional ATC" contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal del solicitante.

b) En el caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

c) Denominación comercial de la tarjeta, que debe contener la expresión "Combustible Profesional ATC".

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta "Combustible Profesional ATC" y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta "Combustible Profesional ATC" deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta "Combustible Profesional ATC"».

Siete. Se añade el artículo 11 con la redacción siguiente:

«Artículo 11. Inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del combustible en el momento de realización de los suministros deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista (CIM) por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de combustible profesional.

Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales a efectos del impuesto general indirecto canario en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. La solicitud de inscripción se realizará, con carácter previo al inicio de la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor, por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria e incluirá los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) En caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

d) Identificación del titular y de la ubicación de la instalación de venta al por menor en la que se efectuarán las ventas de combustible de uso profesional.

3. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la Agencia Tributaria Canaria acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

El acuerdo de inscripción será notificado al interesado e incluirá el Código de Identificación Minorista asignado.

4. El titular del Código de Identificación Minorista deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.

5. Los vendedores de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción deberán solicitar la baja de la inscripción, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.

A estos efectos, el fallecimiento o el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que motivó la inscripción tendrá los efectos de solicitud de baja.

De igual modo, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios y Profesionales relativa a la actividad a la que se refiere la inscripción producirá los efectos propios de la solicitud de baja.

La Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la revocación de la inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista cuando constate que no se lleva a cabo el ejercicio efectivo de la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor».

Ocho. Se añade el artículo 12 con la redacción siguiente:

«Artículo 12. Suministro de combustible en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el combustible profesional se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del combustible suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta "Combustible Profesional ATC".

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta "Combustible Profesional ATC" como medio de pago quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada periodo de referencia, a que se refiere el artículo siguiente».

Nueve. Se añade el artículo 13 con la redacción siguiente:

«Artículo 13. Relación de suministros de combustible en instalaciones de venta al por menor.

1. Las entidades emisoras de las tarjetas "Combustible Profesional ATC" enviarán a la Agencia Tributaria Canaria la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor, quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior.

El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se establezcan por parte de persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.

Las entidades emisoras de tarjetas "Combustible Profesional ATC", por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro los siguientes datos:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de identificación fiscal del titular del vehículo.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de combustible profesional suministrados.

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjeta "Combustible Profesional ATC".

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser subsanados por la entidad emisora, debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros».

Diez. Se añade el artículo 14 con la redacción siguiente:

«Artículo 14. Suministro de combustible en instalaciones de consumo propio.

Los titulares de las instalaciones de consumo propio que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del combustible adquirido deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener la devolución:

a) Inscribirse en el registro de instalaciones de consumo propio de la Agencia Tributaria Canaria.

b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del combustible recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:

1.º La cantidad de combustible profesional recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, número de identificación fiscal y, en su caso, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor y la referencia del documento justificativo de la adquisición del combustible profesional.

2.º Cada uno de los suministros de combustible profesional que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de:

- La matrícula del vehículo autorizado.

- CAE de la instalación de consumo propio.

- Número de Identificación Fiscal del titular del vehículo.

- Fecha y hora del suministro.

- Litros de combustible profesional suministrados.

c) Presentar a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria la relación de suministros de combustible que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación».

Once. Se añade el artículo 15 con la redacción siguiente:

«Artículo 15. Relación de suministros de combustible en instalaciones de consumo propio.

1. Los titulares de las instalaciones de consumo propio incluidos en el censo que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del combustible adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior.

2. En la presentación de la relación de suministros de combustible profesional se harán constar los datos siguientes:

a) Número de identificación fiscal del titular de la instalación de consumo propio.

b) La matrícula del vehículo autorizado.

c) CAE de la instalación de consumo propio.

d) Número de identificación fiscal del titular del vehículo.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de combustible profesional suministrados».

Doce. Se añade elartículo 16 con la redacción siguiente:

«Artículo 16. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1. A la finalización de cada mes natural y con base en las relaciones de suministro de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor y de suministros de combustible en instalaciones de consumo propio, la Agencia Tributaria Canaria acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada en la solicitud de inscripción en el Censo de Agricultores y Transportistas.

2. Para el cálculo de la devolución se aplicará el tipo de la devolución vigente en la fecha del suministro».

Trece. Se añade el artículo 17 con la redacción siguiente:

«Artículo 17. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:

1. Base de la devolución. La base de la devolución estará constituida por el volumen de combustible profesional que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como combustible en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros.

2. Instalación de consumo propio. El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de combustible profesional en los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.

3. Instalación de venta al por menor. El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de combustible profesional y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

4. Código de Identificación Minorista. El Código de Identificación Minorista (CIM) es el código que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del combustible susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 12 bis de la Ley 5/1986 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.

El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

- Dos dígitos que identifican a la provincia en la que se encuentra ubicada la instalación de venta al por menor.

- Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:

ES: Estaciones de servicio.

SU: Comercializadores de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor.

- Tres caracteres alfanuméricos.

- Una letra de control.

5. Entidad emisora. Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la Agencia Tributaria Canaria, emite una tarjeta "Combustible Profesional ATC".

6. Tarjeta "Combustible Profesional ATC". Es la tarjeta de débito, crédito o compras que ha sido autorizada por la Agencia Tributaria Canaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión "Combustible Profesional ATC"».

Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.

Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas o añadidas en el apartado primero de la presente disposición final.