Df 2 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
D.F. 2ª. Modificación de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades
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Se modifican los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para las personas con discapacidades, y se añade la disposición adicional quinta, con la redacción siguiente:
«Artículo 3. Definición del perro de asistencia
1. Se considera perro de asistencia el que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, y debe estar acreditado e identificado según se establece en esta ley y su desarrollo reglamentario.
2. El perro de asistencia se acredita de acuerdo con la especialidad para la que ha sido entrenado, y puede prestar servicio a:
a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas
b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos
c) Personas con discapacidad física y personas con movilidad reducida
d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquico que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia
e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesitan y disponen de un perro de alerta.
3. En caso de perros adiestrados para la especialidad prevista en el apartado e, se exime que la persona a la que está vinculado tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que disponga de la oportuna prescripción médica.
4. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantiene a lo largo de su vida, salvo que exista una causa o motivo para la pérdida de esta condición».
«Artículo 4. La acreditación
1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente».
«Artículo 16. Órgano competente
La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en esta ley corresponde al centro directivo con competencias asignadas en materia de perros de asistencia de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales».
«Disposición adicional quinta. Perros en fase de entrenamiento
Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de las entidades oficialmente reconocidas u homologadas en la comunidad autónoma pueden ejercer el derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de perros de asistencia en formación».
