Df 2 Medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial
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D.F. 2ª. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

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Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular.

3. Una vez declarado el interés general de las obras, el proyecto será remitido al Ayuntamiento y al Cabildo Insular correspondiente por el órgano competente para su autorización, para que en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de dicho proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor.

Dicha consulta se evacuará conjunta y simultáneamente con el trámite de consultas propio del procedimiento de autorización sustantiva de la instalación.

4. Transcurrido el plazo conferido sin que la corporación local haya emitido informe, o bien cuando esta se inhiba de emitirlo, se entenderá que dicho informe es favorable en cuanto a la conformidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, salvo que dicho proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente según la Disposición Transitoria tercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o bien se contravengan de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.

No obstante, si la corporación local emite informe antes de la emisión de la autorización sustantiva del proyecto, aun siendo extemporáneo, será tenido en cuenta por el órgano instructor.

Cuando los informes de las corporaciones locales afectadas se pronuncien favorablemente sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, o bien dichos informes se entiendan favorables por no haber sido emitidos en plazo o por haberse inhibido la entidad local, la autorización especial a que se refiere este artículo quedará subsumida en la autorización sustantiva del proyecto.

5. En caso de que el proyecto deba ser modificado durante el procedimiento de autorización sustantiva y la modificación tenga relevancia territorial, se realizará un nuevo trámite de consulta al Cabildo y al Ayuntamiento por plazo de quince días, aplicándose al resultado de dicho trámite el régimen previsto en el apartado anterior.

En particular, y sin carácter exhaustivo, se entenderá que tiene relevancia territorial toda aquella modificación que implique incremento de volumen, altura, edificabilidad u ocupación de suelo, cambio de uso, cambio de ubicación o trazado de las instalaciones, o afección a nuevos suelos o su correspondiente vuelo o subsuelo.

6. En caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de éste, o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.

7. La autorización sustantiva, en caso de conformidad expresa o presunta de las Administraciones públicas consultadas en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-09-2020 en vigor desde 12-09-2020