Df 2 promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia
D.F. 2ª. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
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La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:
Uno. El número 3 del artículo 27 queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas
3. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico».
Dos. Se añaden los números 3, 4 y 5 a la disposición adicional tercera, quedando redactados como sigue:
«3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio.
4. Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.
5. Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.
Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de proponer un trazado nuevo».
Tres. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, quedando redactado como sigue:
«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.
Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:
a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.
b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.
c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes».
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria octava, quedando redactado como sigue:
«Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial estratégico y además las líneas directas cumplan con los condicionantes de longitud máxima y ratio de longitud por megavatio fijados en la disposición adicional tercera de la presente ley. De igual forma, las nuevas solicitudes de proyectos que cumplan tales requisitos serán incluidas en el registro eólico. En todo caso, y salvo para las instalaciones sujetas a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y los demás que requiriese la legislación básica aplicable».
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria novena bis, quedando redactada como sigue:
«Disposición transitoria novena bis. Régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia
1. Las solicitudes de tramitación de infraestructuras de evacuación para parques eólicos que hubieran sido admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, se regirán por lo establecido en la normativa anterior.
2. Las infraestructuras de evacuación correspondientes a parques eólicos resueltos desfavorablemente o archivados a consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable o por desistimiento del promotor serán archivadas, salvo que en el plazo de tres meses desde la notificación al promotor de que va a procederse al archivo este acreditase que la infraestructura de evacuación evacua la energía de algún proyecto de energía renovable en tramitación o autorizado».
- Artículo modificado (D.F. 2ª. (apdo. 5)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025
