Df 2 Sistemas de indemnización de los inversores
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D.F. 2ª. Habilitaciones normativas al Ministro de Economía.

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1. A la vista de la experiencia habida en el proceso de constitución y desarrollo posterior de los Fondos de Garantía de Inversiones, el Ministro de Economía podrá, previo informe de la CNMV, actualizar los porcentajes consignados en los apartados 1 y 2delartículo 8 de este Real Decreto, así como los criterios de distribución de las aportaciones anuales entre las entidades adheridas a los Fondos reflejados en el apartado 5 de ese mismo artículo.

2. El Ministro de Economía o, en su caso, con su habilitación expresa, el Banco de España y la CNMV, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en particular en lo que concierne al régimen de inversiones y de financiación de los Fondos de Garantía de Inversiones y a la información que se debe proporcionar a los inversores, tanto sobre la cobertura de que disfrutan los inversores como sobre supuestos concretos en que se hayan producido las circunstancias que den lugar a la ejecución de la garantía que prestan dichos fondos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001