Df 3 Agraria de I. Balears
D.F. 3ª. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears
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1. Se incorporan tres apartados al artículo 30.1 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que quedan con la siguiente redacción:
g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indique una normativa sectorial específica, o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientemente actualizados.
i) No disponer de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o los procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles y estén al día.
2. Se modifica el artículo 32 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 32. Calificación de las infracciones
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se califican en leves, graves o muy graves.
2. Se califican como leves las infracciones de clandestinidad y de obstrucción a la inspección, y las que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 de esta ley, que no estén calificadas como graves.
3. Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude, tipificadas en el artículo 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que las infracciones se cometan en el origen de la producción o la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
b) Que la negativa a facilitar información o colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
4. Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
3. Se modifica el artículo 33 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 33. Cuantías de las sanciones
1. La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias puede dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 €.
La advertencia sólo se puede imponer cuando se enmienden los defectos detectados en el plazo determinado, siempre que no se haya dado otra advertencia en el último año por un hecho igual o similar y la conducta infractora no tenga efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores o la credibilidad del sistema alimenticio.
b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 15.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 15.001 y 600.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
2. El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 35 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
2. De acuerdo con estos criterios, las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio y máximo, entre los límites que se indican a continuación:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
Grado mínimo: hasta 1.000 €
Grado medio: de 1.001 a 2.000 €
Grado máximo: de 2.001 a 3.000 €
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
Grado mínimo: de 3.001 a 5.000 €
Grado medio: de 5.001 a 10.000 €
Grado máximo: de 10.001 a 15.000 €
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
Grado mínimo: de 15.001 a 200.000 €
Grado medio: de 200.001 a 400.000 €
Grado máximo: de 400.001 a 600.000 €
