Df 3 Ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
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El artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:
Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que cubran las contingencias de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave que operen bajo el sistema de aportación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con sus estatutos. Los gastos de administración se establecerán en función del patrimonio afecto a cada plan de previsión o de éste y sus rendimientos y no podrán superar, en cómputo anual, los límites siguientes:
Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, el 2% de éste.
Cuando se utilicen ambas variables, el 1% del patrimonio afecto y el 10% de los rendimientos.
El porcentaje sobre los rendimientos obtenidos sólo será aplicable cuando el valor de cada parte alícuota, calculado, para el período a que se refiere el párrafo 1.5 de este artículo, después de aplicar dicho porcentaje, supere el máximo valor alcanzado por aquélla desde la creación del plan de previsión.
No obstante, si durante cinco ejercicios no hubiera resultado aplicable el porcentaje sobre rendimientos, por no cumplirse el requisito establecido en el párrafo anterior, se podrá establecer, como nuevo valor a superar, el último del quinto ejercicio.
Las EPSV comunicarán al Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el plazo de diez días desde el acuerdo de formalización del plan o desde el acuerdo de modificación de éste, los porcentajes acordados que, en concepto de gastos de administración, vayan a aplicar. Los porcentajes acordados no podrán ser aplicados en tanto en cuanto no se produzca la citada comunicación. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá dar publicidad a tales porcentajes.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración todos los gastos directos e indirectos en que se incurra como consecuencia de la administración del patrimonio afecto a cada plan de previsión, con la excepción de los gastos de intermediación derivados de la compra o venta de valores. Cuando la EPSV invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo los límites establecidos en el párrafo 1.1 anterior operarán conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras, depositarias o instituciones.
Se entenderá por patrimonio afecto al plan de previsión, el fondo de capitalización determinado por todas las aportaciones, deducidas las prestaciones, movilizaciones y/o rescates, salvo las efectuadas en el periodo a que se refiera el cálculo, más los rendimientos generados por los recursos invertidos y las plusvalías o minusvalías de los activos, valorados a precio de mercado del día a que se refiera el cálculo, o, cuando no existiera éste, a su valor efectivo, de acuerdo con criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos, y menos el importe de los gastos de administración establecidos para cada plan de previsión, de acuerdo con el apartado 1.1 anterior. El patrimonio afecto estará dividido en partes alícuotas.
Los derechos económicos de cada socio ordinario y beneficiario estarán constituidos por el producto del valor de cada parte alícuota por el número de éstas imputable a cada uno de ellos.
El valor de cada parte alícuota del patrimonio afecto en modalidad individual deberá determinarse diariamente. El valor liquidativo en modalidad de empleo o asociado deberá determinarse, al menos, mensualmente, el último día de cada mes.
2. Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que desarrollen su actividad bajo el sistema de prestación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, no pudiendo superar el 2%, en cómputo anual, ni sobre el total de provisiones matemáticas anuales, ni sobre las imputadas, si las hubiera, a cada uno de los socios ordinarios y beneficiarios, las cuales constituyen sus derechos económicos. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración los establecidos en el apartado 1.2 de este artículo.
3. Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para otras actividades distintas a planes de previsión de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, serán los consignados en los estatutos y en ningún caso podrán exceder de la mayor de las dos cantidades siguientes:
El 15% del importe de las cuotas y derramas devengadas en el último ejercicio cerrado.
El 2,6% anual del importe de las provisiones técnicas.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración los gastos de personal, las dotaciones a amortizaciones y los gastos por servicios exteriores.
4. Con carácter excepcional, la Dirección de Finanzas podrá, en casos debidamente justificados por la Entidad, autorizar, transitoriamente, un porcentaje de gastos superior a los límites máximos establecidos en este artículo.
