Df 3 General Tributaria
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D.F. 3ª. Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria.

Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada de la siguiente forma:

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma:

2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria, sancionable con multa de 3.000,00 a 6.000,00 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento.

De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.

Cinco. El apartado 4 del artículo 77 quedará redactado de la siguiente forma:

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad dominante, que se sancionará con una multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de los acuerdos a que se refiere este artículo.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 100, que quedará redactado de la siguiente forma:

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada dato omitido, con el límite del 5 % del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Ocho. El apartado 2 del artículo 128 quedará redactado de la siguiente forma:

2. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.

Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 % del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

Nueve. Se modifica el artículo 134, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 134. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de su domicilio fiscal y ésta, a su vez, podrá promover el cambio del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005